Las ejecuciones de obra para construcción de edificio destinado a residencia de religiosas califican como edificación destinada principalmente a viviendas conforme al artículo 91.1.3.1º LVA, aplicándose el tipo reducido del 7% en lugar del tipo general del 16%. La consideración de vivienda no se limita a edificios residenciales convencionales, sino que abarca edificios religiosos (conventos) que constituyan fundamentalmente la morada o sede de vida doméstica de sus ocupantes, siempre que concurran las condiciones de contratación directa promotor-contratista.
Hechos
Construcción de una residencia para religiosas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 3. 1º de la misma Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Según el mismo precepto, se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
La Resolución de la Dirección General de Tributos de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19) determinó que tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los edificios destinados a conventos que constituyan fundamentalmente la morada o sede de vida doméstica de las personas que los habiten.
De acuerdo con lo expuesto, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio destinado a la residencia de religiosas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, por constituir la sede de la vida doméstica de las personas que lo van a habitar.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-uno-3