Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención sanitaria, gastos no c... · DGT V1073-08
Consulta vinculante · V1073-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales concedidas por Ayuntamiento constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retenciones, salvo las destinadas exclusivamente a gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad que se apliquen directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (exención del artículo 7 LIRPF). Quedan excluidas de gravamen las ayudas para odontología, prótesis dentales, oftalmología y plantillas ortopédicas cuando cumplan estos requisitos; en cambio, las ayudas por gastos ya cubiertos por servicios públicos o con finalidad de alivio económico general resultan sujetas.

Rendimientos del trabajo exención sanitaria gastos no cubiertos asistencia sanitaria restablecimiento de la salud retenciones a cuenta

Hechos

La entidad consultante concede determinadas ayudas sociales a sus empleados.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Contestación

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas sociales que se mencionan en el escrito de consulta y que concede el Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente

En consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta y teniendo en cuenta que este Centro Directivo carece de información detallada sobre las ayudas sociales que concede la entidad consultante, en la medida que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud) quedarán excluidas de gravamen las ayudas citadas para tratamientos de odontología, prótesis dentales, oftalmología y plantillas ortopédicas.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion