Las rentas de artistas no residentes por actuaciones en España son gravadas en territorio español conforme al artículo 13.1.b).3º TRLIRNR, con independencia de quién perciba la contraprestación. Los Convenios suscritos con Brasil, Reino Unido, Alemania, Francia, Portugal e Italia (artículo 17) atribuyen a España potestad tributaria sobre estas rentas. Respecto a artistas estadounidenses: la obligación de retención se determina conforme a la normativa interna y al Convenio España-EEUU (art. 17), sin que el umbral de 10.000 USD ni la agregación de facturas por agencia excluya la sujeción de cada renta individual derivada de actuación personal en territorio español.
Hechos
La entidad consultante actúa como mediador y comisionista entre artistas internacionales representados por empresas no residentes (sitas en Brasil, Reino Unido, Alemania, Portugal, Italia, Francia, Senegal, Austria y Suecia) y empresas españolas residentes que son las que organizan sus actuaciones en España.
Asimismo trabaja con artistas residentes en los EE.UU. a través de una agencia de representación residentes en dichos Estados.
Cuestión planteada
1. Si hay que retener e ingresar por las facturas que emiten desde empresas residentes en cada uno de los países citados.
2. Si hay que retener en el caso de artistas residentes en EEUU, donde uno a uno no superan los 10.000 $ USA al año pero la totalidad de las facturas emitidas por la agencia supera los 10.000$ al año, pero cada una de las facturas de la agencia son independientes para cada uno de los artistas.
Contestación
Las obligaciones tributarias de los artistas que, sin ser residentes en territorio español, obtienen rentas por sus actuaciones en España, se encuentran recogidas en la legislación interna española y los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
En la legislación interna, el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo) en adelante TRLIRNR establece en su apartado 1.b) que se consideran rentas obtenidas en territorio español, y en consecuencia estarán sujetas al impuesto, los rendimientos de actividades o explotaciones económicas, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente entre otros:
“3º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con esa actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.”
Por tanto, la normativa interna determina que se trata de rentas obtenidas en España y deben tributar en este país.
Por lo que se refiere a los Convenios, habrá que determinar si España tiene otorgada la potestad para gravar las rentas procedentes de actuaciones de artistas y deportistas con cada uno de los países mencionados en el escrito de consulta.
En este sentido:
. El artículo 17 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta de 14 de noviembre de 1974 (BOEde 31 de diciembre de 1975);
. El artículo 17 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 21 de octubre de 1975. (BOEde 18 de noviembre y 15 de diciembre de 1976);
. El artículo 17 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 5 de diciembre de 1966. (BOEde 8 de abril de 1968);
. El artículo 17 del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 27 de junio de 1973. (BOE de 7 de mayo de 1975);
. El artículo 17 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Patrimonio de 26 de octubre de 1993. (BOE de 7 de noviembre de 1995);
. El artículo 17 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977. (BOEde 22 de diciembre de 1980);
. El artículo 17 del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital y Protocolo anejo de. (BOE de 22 de enero y 15 de febrero de 1977) 16 de junio de 1976; y
. El artículo 18 del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio 20 de diciembre de 1966. (BOEde 6 de enero de 1968)
Autorizan a España como Estado en el que se realicen las actuaciones de los artistas a gravar la renta procedente de esas actividades desarrolladas en España.
En virtud de lo expuesto, las rentas derivadas de las actuaciones de artistas en España serán sometidas a tributación en España. Por tal motivo, dichas rentas estarán sometidas al régimen de retención en la fuente previsto en el artículo 31 del TRLIRNR.
Por lo que respecta a las actuaciones realizadas en España por artistas residentes en los EEUU el artículo 19 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los Impuestos sobre la Renta de22 de febrero de 1990, (BOE de 22 diciembre de 1990), señala lo siguiente:
“1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 (servicios personales independientes) y 16 (servicios personales dependientes), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, excepto si la cuantía de los ingresos obtenidos por dicho artista o deportista de la realización de esas actividades, incluidos los pagos por reembolso de gastos o los gastos soportados en su nombre, no excede de 10.000 dólares USA, o su equivalente en pesetas, respecto del período fiscal considerado.”
Por tanto, si el conjunto de rentas obtenidas en España por un artista estadounidense por sus actuaciones en España en calidad de artista no superan los 10.000 $ USA en el periodo impositivo dichas rentas estarán exentas en España, si son superiores a dicha cuantía se deberá tributar por el importe total obtenido.
Dichas rentas estarán sometidas a retención conforme al artículo 31 del TRLIRNR a medida que se vayan obteniendo por el artista y una vez finalizado periodo impositivo si las rentas generadas en España no exceden de los 10.000 $USA, el contribuyente podrá solicitar la devolución de las cantidades ingresadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
E
Referencia normativa
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.