El capital percibido de un seguro de vida contratado por la empresa (sin instrumentar compromisos por pensiones) tributa como rendimiento de capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF, determinado por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Si el contrato se celebró antes del 20 de enero de 2006, el contribuyente puede optar a la compensación fiscal de la Disposición Transitoria Decimotercera LIRPF comparando el régimen actual con el anterior (LIS 1978), aplicándose el más favorable, considerando solo las primas satisfechas hasta esa fecha.
Hechos
En agosto del 2008, el INSS declara al consultante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La empresa en la que trabajaba tenía contratado un seguro de vida temporal anual renovable que cubría las contingencias de fallecimiento e invalidez, siendo asegurado el consultante. Este recibe en el año 2009 de la entidad aseguradora el capital correspondiente.
Cuestión planteada
Tributación del capital percibido.
Contestación
Con fecha 13 de mayo de 2010 se ha recibido contestación a requerimiento de información, número de registro de entrada 2010-18325, en la que el consultante manifiesta que el seguro de vida contratado por la empresa en la que trabajaba no instrumentaba compromisos por pensiones de la misma con los trabajadores. En base a dicha premisa se va a efectuar la contestación a la consulta.
Para determinar la tributación de la cantidad percibida procedente del contrato de seguro de vida objeto de consulta, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuyo apartado 3 establece lo siguiente:
“Artículo 25.Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
Asimismo, hay que analizar si es de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de determinadas compensaciones fiscales. En concreto, se prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por contratos de seguros de capital diferido, en los siguientes términos:
“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”
De la documentación aportada por el consultante se desprende que el seguro de vida del cual proviene la suma asegurada percibida tiene la consideración de seguro temporal anual renovable. En este sentido, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
(…)»
De lo anterior se desprende que, en la medida en que en el supuesto consultado la prestación deriva de una póliza de seguro que se renueva anualmente, lo cual da lugar a un nuevo seguro sin que se mantenga la antigüedad del contrato inicial, y dicha renovación, según la documentación aportada, se ha producido con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará de aplicación lo previsto en la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.
Por tanto, el rendimiento en el caso planteado estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas correspondientes al año en curso, sin que sea de aplicación la compensación fiscal a la que se ha hecho referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a, DT 13