La pérdida patrimonial derivada de la insolvencia de un crédito frente a una sociedad en concurso (integrada en la renta general del ejercicio en que sea firme la resolución que cierre el procedimiento) no es compensable con la ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual. Ambas se integran en bases imponibles distintas: la pérdida compensa dentro de la renta general conforme al artículo 48 LIRPF (con límite del 25 % frente a rentas del 48.a y arrastre cuatrienal), mientras que la ganancia por vivienda habitual integra la base del ahorro; la compensación entre ellas queda excluida por la estructura legal de integración y compensación de rentas.
Hechos
La consultante vendió su vivienda habitual el 1 de febrero de 2009, habiéndose acogido a la exención de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión en vivienda habitual.
No obstante, al haber transcurrido el plazo de dos años establecido legalmente para la reinversión sin haber adquirido una nueva vivienda, va a presentar, conforme establece la normativa del IRPF, una declaración complementaria al ejercicio 2009 declarando la ganancia patrimonial obtenida en su día.
A su vez, realizó inversiones en una sociedad afectada por un procedimiento concursal, habiéndose abierto la fase de liquidación, estimándose que únicamente recuperará entre un 10 y un 15 por ciento de la inversión realizada.
Cuestión planteada
Si puede compensar las pérdidas patrimoniales correspondientes a la sociedad en liquidación con la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual.
Contestación
Al no extenderse la consulta a la exención por reinversión en vivienda habitual se hace abstracción de dicha cuestión, limitando la presente contestación a la compensación entre las ganancias y pérdidas antes referidas.
Si bien no se precisa en la consulta el tipo de inversión realizada en la empresa en concurso, parece deducirse que en el caso consultado estamos ante un crédito de la consultante frente a un tercero, que sólo dará lugar a una pérdida patrimonial a efectos del IRPF si en el procedimiento judicial seguido al efecto resultara incobrable.
Dándose esta circunstancia, la pérdida definitiva por parte de la consultante del importe total o parcial del crédito tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
En cuanto a su imputación temporal, constituye doctrina de este Centro Directivo (entre otras, V1423-10) que esta pérdida patrimonial debe integrarse en la renta del período impositivo del año en que se produzca el auto judicial firme que ponga fin al concurso, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial.
En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, al tratarse, según parece deducirse de los datos aportados, de una pérdida patrimonial que no se ha puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, formará parte de la renta general del ejercicio en que, de acuerdo con lo antes señalado, deba entenderse producida, debiendo integrarse en la base imponible general del impuesto (artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.
Por tanto, y de acuerdo con las reglas anteriores, la posible pérdida no podrá compensarse con la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble, ya que, con independencia de que una y otra puedan tener que imputarse a distintos ejercicios, la ganancia patrimonial obtenida en la venta tendrá la consideración de ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, y en consecuencia debe imputarse a la base imponible del ahorro (artículos 46.b) y 49.1.b) de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 45, 46, 48 y 49.