Para donaciones dinerarias, la competencia en ISD corresponde a la Comunidad Autónoma donde el donatario ostente residencia habitual a la fecha del devengo. En el supuesto planteado, al residir el hijo en Cataluña desde noviembre de 2011 (más de cinco años antes del devengo), ese territorio superará el criterio de permanencia del art. 28.1.1º b) de la Ley 22/2009 (mayoría de días en los cinco años inmediatos anteriores), resultando competente Cataluña y aplicándose su normativa propia, descartándose la aplicación del régimen foral vasco por ausencia del requisito de residencia habitual del donatario en territorio foral.
Hechos
Donación dineraria a hijo con residencia en Barcelona desde noviembre de 2011. La residencia anterior (hasta 5 años) fue en el domicilio familiar en Vizcaya.
Cuestión planteada
Determinación de la Administración tributaria y normativa aplicable en la práctica de la liquidación por el donatario.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Se plantea la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como la normativa tributaria aplicable en su liquidación, para un supuesto de hecho consistente en una eventual donación dineraria que pretende efectuarse por los padres a favor de su hijo, residente en Cataluña desde noviembre de 2011, con residencia anterior (hasta cinco años) en el domicilio familiar en Vizcaya.
La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre) determina el punto de conexión aplicable para la asignación del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una u otra Comunidad Autónoma, pero siempre dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, por lo que no se aplica a los territorios forales, que, en el caso del País Vasco, se rigen por el régimen de Concierto Económico, a cuya Ley 12/2002, de 23 de mayo, habrá que acudir, de forma que, efectuado con arreglo a la misma el deslinde entre territorio foral y común, solo en el caso de que el hecho imponible corresponda a este último se aplicará la Ley 22/2009.
En el supuesto de donación de dinerario a que se refiere el escrito de consulta, dado que el artículo 25.Uno. c) de la Ley 12/2012 establece la competencia normativa y recaudadora del País Vasco cuando el donatario tuviere residencia habitual en el mismo “a la fecha del devengo”, circunstancia que no se produce, entra en juego la Ley 22/2009.
Conforme a los apartados 2.c) y 5 del artículo 32 de dicha Ley 22/2009, se entiende producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma y para las donaciones de bienes muebles en el territorio donde el donatario tuviere su residencia habitual a la fecha del devengo, entendiendo por tal, conforme al artículo 28.1.1º b) de la misma Ley, considera que un residente en territorio español lo es en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma de Régimen Común, a efectos de dicho impuesto, cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.
Aplicado este criterio al supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta, esa Comunidad Autónoma sería la de Cataluña, Administración que resultaría competente para la exigencia del impuesto, aplicándose su propia normativa en aquellos aspectos en que hubiese ejercido las competencias que al respecto le reconoce la propia Ley 22/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32