Las prestaciones percibidas de un plan de pensiones tributan como rendimientos del trabajo en IRPF por su importe total, sin deducción de aportaciones previas, integrándose en la base imponible general en el período en que sean exigibles. El diferimiento tributario característico de estos planes se materializa mediante deducción de aportaciones en origen y tributación de prestaciones al percibirlas, sin aplicabilidad de criterios de reducción basados en rentabilidad acumulada o cargas familiares derivadas de jurisprudencia laboral-social.
Hechos
El consultante es titular de un plan de pensiones que va a proceder a rescatar por la contingencia de jubilación.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la prestación percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El régimen fiscal de los planes de pensiones, atendiendo a su naturaleza de salarios diferidos, responde a un esquema de diferimiento de la tributación, de tal forma que las cantidades aportadas son objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, con posterioridad, las prestaciones tributan cuando se perciben. Por este motivo, las prestaciones se conceptúan como rendimientos del trabajo en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, atendiendo a esa naturaleza de salario diferido. Así, el esquema de diferimiento de la tributación, que se aplica en el caso de planes de pensiones, supone eliminar la tributación de las aportaciones y hacerla recaer en el momento de percibir las prestaciones.
Al respecto, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en todo caso:
“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Por su parte, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo… se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones derivadas de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido, con independencia de las cuantías previamente aportadas. Deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Social el 3 de febrero de 2016 aludida por el consultante, esta nada indica en cuanto a la regulación en el ámbito tributario. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo examina si el rescate de un plan de pensiones puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad, a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo.
En consecuencia, este Centro Directivo no considera aplicable la doctrina contenida en dicha sentencia al caso objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a