El servicio de ferry prestado por naviera griega (Grecia-Italia) se califica como transporte intracomunitario de bienes realizándose en territorio español por haber comunicado el destinatario su NIF español a la transportista, lo que determina que: (i) la naviera griega no repercute IVA; (ii) el consultante es sujeto pasivo de la operación por ser empresario no establecido en España el prestador del servicio; (iii) el consultante está obligado a autoliquidar el IVA del transporte conforme al artículo 164 LIVA (inversión del sujeto pasivo).
Hechos
El consultante ejerce la actividad de transporte por carretera en régimen simplificado. Es contratado por una empresa griega para entregar las mercancías compradas a una empresa española. En el curso de su viaje toma un ferry, gestionado por una empresa griega, desde Grecia a Italia.
Cuestión planteada
- Repercusión del IVA por la compañía gestora del ferry y liquidación del servicio.
Contestación
1. - El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes".
Los servicios de transporte en “ferry”, prestados por la compañía gestora griega, tienen la consideración, a efectos del Impuesto, de transporte intracomunitario, pero se consideran realizados en nuestro país por haber comunicado el consultante, destinatario del servicio, el numero de identificación fiscal en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. De ahí que la naviera griega no repercuta el Impuesto al consultante.
Será sujeto pasivo de la prestación de transporte, Grecia-Italia, el consultante, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)".
Por lo que el consultante, sujeto pasivo del transporte prestado por la naviera griega, resultará obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, deberá liquidar el servicio de transporte objeto de consulta.
2. - Conviene recordar, a estos efectos, que el artículo 123 de la Ley 37/1992, dispone que los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. De este importe deducirán las cuotas soportadas o satisfechas, entre la que se encuentra el Impuesto soportado con ocasión del transporte recibido del que es destinatario y sujeto pasivo por inversión, es decir, del transporte en ferry Grecia-Italia.
En la letra B) del apartado uno de este artículo se contempla explícitamente que a las cuotas devengadas a las que nos referíamos en el párrafo anterior se añadirán las cuotas devengadas por las operaciones a las que se refiere el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992, es decir, el consultante adicionará las cuotas devengadas por el transporte recibido en el ferry Grecia-Italia, del que es sujeto pasivo por inversión.
3. - De igual forma, el servicio de transporte iniciado en nuestro país y prestado por el consultante a su cliente griego, cuando el destinatario del servicio de transporte comunica un NIF, a efectos de este Impuesto, atribuido por otro Estado miembro, Grecia, quedará sujeto al Impuesto en el país helénico.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 72- 84,uno,2º- 123