Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por daño patrimonial, ganancia patrimonial,... · DGT V1074-08
Consulta vinculante · V1074-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por negligencia de un despacho de abogados en la tramitación de una reclamación laboral no accede a la exención del artículo 7.e) LIRPF (indemnización laboral obligatoria) ni a la del artículo 7.d) (responsabilidad civil por daños personales), por cuanto constituye una indemnización por daño patrimonial derivada de responsabilidad civil contractual. Debe integrarse como ganancia patrimonial en la base imponible general sin sujeción a retención, conforme a los artículos 33 y 48 LIRPF.

Indemnización por daño patrimonial ganancia patrimonial responsabilidad civil contractual exención artículo 7.e) LIRPF base imponible general ausencia de retención.

Hechos

El 16 de noviembre de 2007 se le notifica al consultante la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, al amparo del artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, extinción que da lugar al abono de la indemnización prevista para este supuesto: veinte días por año de servicio. Disconforme con la extinción acude a un despacho de abogados para tramitar la reclamación de la indemnización por despido improcedente, tramitación que por negligencia del despacho no se realiza. En la actualidad está ejercitando una acción de indemnización de daños y perjuicios reclamando al despacho de abogados el importe correspondiente a la diferencia de indemnizaciones.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización reclamada.

Contestación

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo e) incluye “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

Se plantea en el escrito de consulta la posible aplicación de esta exención a la indemnización reclamada al despacho de abogados por su negligencia al no tramitar la reclamación laboral del consultante, a lo que procede contestar negativamente ya que la indemnización que se pueda percibir no se corresponde con la indemnización laboral exenta del artículo 7, e) sino con una indemnización de daños y perjuicios que el despacho de abogados pudiera tener que abonar como consecuencia de la responsabilidad civil por los daños producidos por no haber tramitado la reclamación laboral, daños que se corresponden con un perjuicio económico causado al consultante, lo que significa que tampoco será aplicable la exención que el párrafo d) establece para “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”, pues esta ampara únicamente daños (físicos , psíquicos o morales) a personas y no daños patrimoniales como ocurre en este caso con la pérdida económica sufrida.

Descartada la aplicación de las exenciones referidas y no estando amparada la posible indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecidos legalmente, la tributación de la indemnización, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el despacho de abogados y el consultante), no puede ser otra que la ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto y 75 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7


Discusión
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