Las prestaciones derivadas del rescate de aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria (EPSV) vascas califican como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.a).4ª LIRPF, siempre que las aportaciones hayan sido deducibles en la base imponible. La naturaleza y régimen tributario de estas entidades equipara a mutualidades de previsión social reguladas por competencia plena autonómica; no obstante, los partícipes residentes en territorio común solo pueden acogerse a reducción en aportaciones bajo los mismos requisitos del art. 51 LIRPF, y la EPSV debe mantener su ámbito territorial al País Vasco para evitar sometimiento a supervisión estatal.
Hechos
La consultante, residente en la actualidad en territorio común, realizó aportaciones a una Entidad de Previsión Social Voluntaria ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Pretende rescatar la totalidad de sus derechos en forma de capital.
Cuestión planteada
Cómo debe tributar por el rescate
Contestación
Hay que tener en cuenta que las Entidades de Previsión Social Voluntaria son la expresión de la regulación propia de la competencia plena en materia de mutualidades de previsión social en el ámbito del País Vasco y, en consecuencia, tienen esa naturaleza con independencia de las características diferenciadoras que le otorga su legislación específica.
En este sentido, se traslada el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1421-07 donde, de acuerdo con la Sentencia 173/2005, de 23 de junio, del Tribunal Constitucional, se concluye lo siguiente:
“Es posible que, en casos esporádicos o eventuales, como por ejemplo el cambio de domicilio de un trabajador o bien otros hechos o acontecimientos ajenos a la intervención de la entidad aseguradora o de la administración competente “siempre y cuando esa actuación no desvirtúe la coherencia y efectividad de los puntos de conexión elegidos por el legislador estatal”, una Entidad de Previsión Social Voluntaria pueda tener partícipes residentes en territorio común. En este supuesto y dado que tales entidades participan de la misma naturaleza que las Mutualidades de Previsión Social, las aportaciones serían susceptibles de reducción en la base imponible del IRPF de territorio común siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el actual artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, en las mismas condiciones y con los mismos límites y requisitos que se prevén para las Mutualidades de Previsión Social.
Finalmente, se debe insistir en que de acuerdo con los criterios delimitadores de competencias en materia de previsión social establecidos por la citada Sentencia 173/2005, las Entidades de Previsión Social Voluntaria sometidas al control de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden admitir con carácter general la incorporación de mutualistas no residentes en dicha Comunidad, pues en tal caso deberían solicitar autorización administrativa de ampliación territorial de actividad y quedarían sometidas a la supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda.”
Ha de señalarse que, en el ámbito estatal, la calificación de las prestaciones de esta figura se realiza en el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), donde se establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
Por tanto, si en al menos un período impositivo las aportaciones han podido ser objeto de minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones que ahora se perciban tributarán en su totalidad como rendimientos del trabajo.
Por otra parte, si la prestación se percibe en forma de capital y existen aportaciones anteriores a 1 de enero de 2007, podrá resultar de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio regulado en el apartado 2 de la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, en los siguientes términos:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12