La compensación del régimen especial agrícola se calcula sobre el precio de venta neto de tributos indirectos y gastos accesorios (comisiones, embalaje, porte, transporte, seguro). Para la uva entregada por cooperativistas a la cooperativa, la base es el precio sin IVA ni gastos complementarios separados. La cooperativa debe facturar la compensación al socio sobre dicha base, aplicando el tipo del 10% (productos agrícolas). Los gastos accesorios cargados separadamente no integran la base de compensación y deben facturarse conforme a su naturaleza (prestación de servicios de transporte, comisión, etc.), sujetos a sus respectivos tipos de IVA.
Hechos
La entidad consultante es una cooperativa dedicada a la elaboración y venta de vino. Sus socios son los proveedores de la uva que utiliza para la elaboración del vino. Es decir, la cooperativa compra la uva a sus socios que están acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, elabora el vino y lo vende en el mercado.
La cooperativa, en su actividad de elaboración y venta de vinos, incurre en unos gastos tanto fijos como variables que, posteriormente, se cargan a los cooperativistas, descontándoselos de las cantidades que perciben por la entrega de la uva.
Cuestión planteada
Base sobre la que debe aplicarse la compesación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la entrega de la uva de los cooperativistas a la cooperativa.
- Forma de facturar el pago de dicha compesación y, en su caso los gastos citados a los socios.
- Tipo impositivo aplicable a dichos gastos.
Contestación
1.- El artículo 130, apartado tres y cinco de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
“Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
(…)
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 10 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 8 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación”.
De acuerdo con el citado precepto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que debe satisfacer la cooperativa consultante a sus cooperativistas por las entregas de uvas efectuadas por éstos a aquélla y obtenidas en sus explotaciones agrarias será el resultado de aplicar el tanto por ciento correspondiente, el 10 por ciento, en el supuesto planteado sobre el precio de venta de dichas uvas, calculado según lo expuesto en el artículo anteriormente citado.
Finalmente, a falta de una información más detallada, del escrito de consulta parece deducirse que los gastos referidos en el mismo no minorarán dicho precio de venta a efectos de la aplicación de la mencionada compensación.
2.- El artículo 131 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.”
El artículo 48, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:
“2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del artículo 131 de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.”
El artículo 14, apartado 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, Número de Identificación Fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.cinco de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.”
En consecuencia, el importe de la compensación que la entidad cooperativa consultante debe satisfacer a sus asociados por la entrega de uva a la misma debe documentarse mediante la expedición de un recibo conforme a lo establecido en el artículo 14, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En dicho recibo, que sirve para documentar el pago de la referida compensación, no pueden incluirse las liquidaciones de gastos a que se refiere el escrito de consulta.
3.- Finalmente, la distribución a los socios de la cooperativa consultante de su correspondiente parte alícuota de los gastos, tanto de elaboración del vino como los correspondientes a inversiones que se realizan por la cooperativa, en principio y a falta de una información más detallada, no suponen la realización de una entrega de bienes ni de una prestación de servicios por parte de la cooperativa consultante a sus socios, por lo que no procedería expedir factura alguna ni repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la expedición de otro documento a dichos efectos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 130-131. Rgto. Fac. art. 14.1