Para acceder a la exención patrimonial en régimen de comunería, el comunero debe ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa conforme a la normativa del IRPF. A efectos del test de "principal fuente de renta" (rendimientos netos ≥ 50% de la base imponible del IRPF), se excluyen del cómputo las remuneraciones derivadas de participaciones en entidades del 5% o superiores (o 20% conjuntamente con parientes próximos), sin perjuicio de que múltiples actividades económicas del mismo sujeto se agreguen para valorar esta condición.
Hechos
Comunero en Comunidad de Bienes de inmuebles arrendados
Cuestión planteada
Requisitos del ejercicio de la actividad como comunero a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Cómputo de las remuneraciones para el cumplimiento del requisito de que los rendimientos de la actividad constituyan la principal fuente de renta.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En la hipótesis que prevé el escrito de consulta en cuanto a que la actividad realizada por la Comunidad de Bienes reúna los requisitos de local y persona empleada para su consideración como actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en consecuencia, pueda acceder a la exención en el impuesto patrimonial, de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es necesario, tal y como supone el escrito, que el comunero ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa de acuerdo con la normativa del IRPF y que cumpla los restantes requisitos establecidos.
En relación a estos últimos, se plantea, en primer lugar, la forma de computar las distintas remuneraciones para entender cumplido el requisito de que los rendimientos de la actividad constituyan principal fuente de renta, en el sentido del artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999.
La respuesta ha de ser, tal y como se supone, que, en los términos previstos por dicho artículo y apartado, para determinar la concurrencia de la principal fuente de renta, es decir, para que el importe de los rendimientos netos de la actividad sea al menos el 50% de la base imponible del IRPF, no se tomarán en cuenta las remuneraciones que traigan causa de las participaciones en aquellas entidades que realicen una actividad económica y en las que se participe en al menos un 5% o en un mínimo del 20% conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado.
También tienen respuesta afirmativa las dos cuestiones restantes. De un lado, por lo que respecta al ejercicio de conjunto de varias actividades económicas y sin perjuicio de la exclusión de las remuneraciones a que se acaba de hacer referencia, el artículo 3.2 establece que “cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas”. Por último, tal y como establece el segundo inciso del primer párrafo de la letra d) del artículo 5.1 del Real Decreto citado, para el cómputo del porcentaje de remuneraciones por ejercicio de funciones directivas, “… no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1074/1999. Arts. 3 y 5.1