En capitalización de deudas por compensación de créditos, el valor fiscal se corresponde con el importe mercantil del aumento de capital (art. 15.1 TRLIS), siendo irrelevante el ingreso que pudiera reconocerse contablemente. La entidad receptora del crédito no integrará renta alguna en base imponible, independientemente de la valoración contable que refleje; el valor del préstamo participativo capitalizado es su valor contractual registrado en la operación mercantil de ampliación de fondos propios.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad residente en España y es la entidad matriz de un grupo empresarial, perteneciente al sector industrial y medioambiental.
En septiembre de 2007, unos inversores españoles junto con fondos de inversión adquirieron el 100% de las acciones en las compañías A y D a una compañía española.
La adquisición del 100% de las acciones de A y D se instrumentó a través de la entidad consultante y la entidad P de la siguiente forma:
-Los inversores españoles y los fondos de inversión aportaron fondos a una entidad residente en Luxemburgo, la entidad C, en condiciones pari passu. Los fondos aportados por los socios fueron aportados a C suscribiendo una ampliación de capital y unos préstamos con la misma.
-La entidad C suscribió una ampliación de capital (con prima de emisión) en la consultante. La entidad consultante, es la prestataria de un préstamo participativo siendo prestamista la mencionada entidad C. Dicho préstamo participativo reúne las características establecidas en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio.
-La consultante realizó una aportación a los fondos propios de la entidad P. Asimismo, la entidad P, es la prestataria de un préstamo participativo siendo la entidad prestamista la entidad consultante. Dicho préstamo participativo reúne las características establecidas en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio.
-La entidad P obtuvo inicialmente una financiación de terceros mediante líneas de crédito que fueron posteriormente ampliadas.
-La totalidad de los fondos aportados a P fueron utilizados por esta para adquirir el 100% de las acciones de A y D, pagar costes de transacción y dejar un remanente de caja.
-La consultante, la entidad P, A y D, así como las compañías españolas pertenecientes a las entidades A y D que reúnen los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, acordaron formar un grupo fiscal en 2007.
Con posterioridad, se producen las siguientes actuaciones:
-En 2009 la entidad P absorbió a la entidad D, en el contexto de una fusión, y cambió su nombre por el de D.
-En 2010, los fondos aumentaron el importe del principal de los préstamos existentes a C. Dichos fondos fueron aportados a su vez por C a la consultante y por la consultante a las entidades A y D en préstamos no participativos (posteriormente dicho préstamo se convierte en 2012 en un préstamo participativo). El propósito de este aumento de inversión era el de proceder a la recompra por parte de D de un importe de la deuda con terceros.
-En 2010, el importe del préstamo participativo entre la entidad C y la consultante, así como el préstamo participativo entre la consultante y la entidad D fue reducido parcialmente. Tanto la entidad consultante como la entidad D aumentaron los fondos propios en una cuantía equivalente al importe de los préstamos participativos reducidos.
Debido a las pérdidas del Grupo, el valor de mercado de tanto el préstamo participativo entre la entidad C y la consultante, así como los de los préstamos participativos entre la consultante y la entidad D, es inferior a su valor contable.
Las entidades C, la consultante y la entidad D están valorando la posibilidad de capitalizar tanto el préstamo participativo (ampliación de capital mediante compensación de créditos) suscrito entre las entidades C y la consultante como el préstamo participativo entre la consultante y la entidad D.
Cuestión planteada
Si en el supuesto de que por aplicación de la normativa contable, tanto la consultante como la entidad D tuvieran que reflejar en su contabilidad un ingreso con motivo de la ampliación de capital mediante compensación de créditos en lo que respecta al préstamo participativo anteriormente citado, debe entenderse que en el ámbito fiscal el valor de mercado al que se produce dicha capitalización se corresponde con la obligación contractual entre las entidades C y la consultante.
En lo que respecta a la capitalización por compensación de créditos del préstamo participativo entre la consultante y la entidad D, el valor de mercado, a efectos fiscales, al que se produce la capitalización entre la consultante y la entidad D, se corresponde con su valor contractual.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En el escrito de consulta se plantea la posible capitalización por compensación de créditos entre la entidad C y la entidad consultante y entre la consultante y la entidad D. La aportación de los citados préstamos deberá registrarse como mayor valor de los fondos propios.
Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 15, apartado 1 del TRLIS, que en su último párrafo establece que:
“… Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”.
Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existentes, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable. Ello debe establecerse para las dos operaciones señaladas en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 10 y 15