Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Representación aduanera, poder de representación, declara... · DGT V1075-07
Consulta vinculante · V1075-07
IE Vinculante DGT
Síntesis

La falta de acreditación formal del poder de representación ante aduanas genera una recalificación del acto: quien no declara expresamente actuar en nombre y por cuenta ajena, o lo declara sin poseer poder acreditado, es considerado declarante y deudor aduanero por cuenta propia, quedando obligado al pago de la deuda aduanera derivada de la importación, sin perjuicio de los requisitos adicionales exigidos por normativa específica para el ejercicio de funciones de intermediación ante la Administración.

Representación aduanera poder de representación declarante deudor aduanero acto en nombre propio deuda aduanera.

Hechos

Una empresa actúa como representante aduanero en las actuaciones que los importadores y exportadores tienen que realizar ante las autoridades aduaneras.

Cuestión planteada

Consecuencias tributarias de la falta de acreditación de la representación.

Contestación

El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario establece que toda persona podrá hacerse representar ante los autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera. La representación puede ser directa (en caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena) o indirecta (en caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena). Asimismo, en virtud de lo dispuesto en este artículo, los Estados miembros podrán limitar el derecho de representación, de forma que quede reservado en algunas de las dos modalidades anteriores a un agente de aduanas. En aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre (BOE de 28 de diciembre) reserva la modalidad de representación directa a los Agentes y Comisionistas de Aduanas, quedando obligados el resto de los operadores, entre los que se encuentran los Transitarios, a actuar en la modalidad de representación indirecta, es decir en nombre propio y por cuenta ajena.

El apartado 4 del artículo 5 del Código Aduanero, antes referido, establece que:

“El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación. Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia”.

De acuerdo con lo anterior, y en contestación a lo planteado por el consultante, se comunica lo siguiente:

- El apartado 4 del artículo 5 del Código Aduanero considera que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra, o que declare que actúa bajo esas premisas sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia. De acuerdo con ello, dicha persona tendrá la condición de declarante en virtud de lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 4 del Código Aduanero, y por consiguiente, en virtud del apartado 3 del artículo 201 tendrá la consideración de deudor ante la aduana y, en consecuencia, será a quien se le exija la deuda aduanera resultante de la importación.

- Con independencia de lo anterior, la Orden de 9 de junio de 2000, por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana (BOE de 24 de junio) establece en su artículo 18.5º que: “Para el ejercicio de la función de intermediación ante la Administración, con capacidad para efectuar declaraciones en aduanas, en nombre propio y por cuenta de terceros, cuando el mismo se realizase por personas físicas en el desempeño de una actividad profesional, habrán de acreditarse ante las autoridades aduaneras las siguientes circunstancias: 5º. Que se disponga de poder de representación otorgado por el mandante bajo la modalidad de representación indirecta, de manera que pueda ser acreditado fehacientemente ante la autoridad aduanera por cualesquiera de los medios admitidos en Derecho, siendo suficiente al respecto la autorización hecha por escrito a su favor, donde conste expresamente el carácter de la representación conferida. Resultan de aplicación al caso, salvadas las correspondientes singularidades, las previsiones contempladas en el artículo 11 de la presente Orden, respecto del poder de representación”.

A este respecto, el apartado 6 del artículo 11 de la Orden establece que: “La falta del poder de representación por el Agente y Comisionista de Aduanas determinará, con independencia del efecto de considerar en tales casos al Agente como persona que está actuando en nombre propio y por cuenta propia, la derivación de la acción disciplinaria que proceda en razón de la competencia que en la materia se halla atribuida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según las disposiciones reglamentarias de aplicación.

Referencia normativa

Rglamento 2913/92 Art. 5


Discusión
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