Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital inmobiliario, bienes gananciales... · DGT V1075-08
Consulta vinculante · V1075-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del capital inmobiliario derivados de inmuebles gananciales, adquiridos en sustitución de bienes privativos con atribución convencional de carácter ganancial conforme a los artículos 1355 y 1358 CC, se imputan al cónyuge que ostenta la titularidad jurídica formal registral del bien, sin que el derecho de crédito por reembolso del importe pagado a costa del caudal privativo altere esa imputación de rentas. El artículo 11.3 LIRPF remite a las normas de titularidad jurídica del régimen económico matrimonial para determinar el sujeto pasivo tributario.

Rendimientos del capital inmobiliario bienes gananciales titularidad jurídica régimen económico del matrimonio imputación de rentas derecho de crédito por reembolso

Hechos

Con el importe obtenido en la venta de un bien privativo del consultante se adquieren unos inmuebles a nombre de la sociedad de gananciales. Además, se eleva a pública una escritura de reconocimiento de deuda en la que consta de manera explícita que los bienes adquiridos lo han sido por parte del marido para la sociedad de gananciales y que esta es deudora respecto al cónyuge que ha abonado el precio.

Cuestión planteada

Individualización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de los referidos inmuebles.

Contestación

El Código Civil en su artículo 1346 al referir cuáles son los bienes privativos de cada uno de los cónyuges incluye entre los mismos “los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos”.

Por su parte, el artículo 1355 del mismo Código determina que “podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”.

Siguiendo con la transcripción normativa, el artículo 1358 también del Código Civil dispone que “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.

Según se indica en el escrito de consulta, a los bienes inmuebles adquiridos en sustitución del bien privativo del consultante les han atribuido los cónyuges de común acuerdo carácter ganancial, ostentando el consultante un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales por el importe pagado a su costa, así consta expresamente según manifiesta en la escritura de reconocimiento de deuda, todo ello en aplicación de los citados artículos 1355 y 1358.

Con este planteamiento, los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de los inmuebles adquiridos se atribuirán —en aplicación de lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— a quienes, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7), sean titulares de los mismos, lo que nos lleva a transcribir este último artículo, donde se establece lo siguiente:

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

En función de lo expuesto, los rendimientos procedentes de los inmuebles a los que los cónyuges han otorgado la condición de gananciales se atribuirán por mitad a cada uno de ellos, estando supeditada esa atribución a las pruebas aportadas o de las descubiertas por la Administración y a la aplicación —en su caso— de lo dispuesto en el párrafo tercero del mencionado artículo 7 de la Ley 19/1991, correspondiendo la valoración y apreciación de las pruebas a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 11


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion