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Consulta vinculante · V1075-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 sobre Sucesiones y Donaciones resulta de aplicación en la donación de participaciones empresariales al cónyuge o descendientes, siempre que concurran las condiciones objetivas (edad del donante ≥65 años o incapacidad permanente; cese en funciones de dirección; mantenimiento de la inversión y derechos en IP por el donatario durante 10 años sin actos de disposición que minoren sustancialmente el valor) y se cumpla el requisito previo de exención en el Impuesto sobre Patrimonio conforme al artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991.

reducción base imponible sucesiones y donaciones transmisión inter vivos participaciones empresariales exención impuesto sobre patrimonio condiciones donatario mantenimiento adquisición diez años.

Hechos

Grupo familiar titular del 100% del capital social de una entidad mercantil. Los padres pretenden donar sus participaciones sociales a los hijos.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedencia de la reducción establecida en el artículo 15 quinquies del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, aprobado por la Junta de Extremadura. Aplicación de la exención prevista en el artícuilo 33.3.c) de la ley del IRPF.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

En los términos descritos en el escrito de consulta y dado que concurren las condiciones exigidas por el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se cumpliría el requisito previo de la exención en dicho impuesto para las participaciones de titularidad del grupo familiar, así como las condiciones que detalla el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. En consecuencia, procedería la aplicación de la reducción contemplada en dicho artículo y apartado.

Por otra parte, en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias normativas respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulen las reducciones establecidas por la normativa del Estado, “manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por este o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla”.

En el caso de la reducción establecida en el artículo 15 quinquies del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, de la Junta de Extremadura, no sustituye a la estatal en el ámbito territorial extremeño. En efecto, aunque la reducción autonómica mejore el porcentaje de la reducción establecida en la Ley 29/1987 establece requisitos más rigurosos en otros aspectos (tal es el caso de la doble exigencia de territorialidad y de presencia del domicilio fiscal y social de la entidad societaria durante diez años y de la necesidad de un porcentaje mínimo de participación por parte del donatario) pero, sobre todo, ha de advertirse que el propio artículo regulador la califica de forma expresa como “propia”.

En principio, tal y como supone el escrito de consulta, procedería su aplicación posterior a la estatal, pero ello lo impide la norma autonómica de incompatibilidad establecida en el artículo 15 sexies del Decreto Legislativo extremeño, por lo que, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá solicitar la aplicación de la reducción estatal del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 o, de forma alternativa pero no simultánea, la reducción propia autonómica siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos para cada una.

En todo caso, debe tenerse presente que la no existencia de ganancia o pérdida patrimonial, conforme al artículo 33.3.c) de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, se refiere a las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones objeto del precitado artículo 20.6 de la Ley 29/1987, por lo que la aplicación de la norma de la Ley 35/2006 resultará procedente cuando se haya aplicado la norma estatal pero no si lo hubiere sido la reducción propia autonómica precitada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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