La reducción del 95% prevista en el art. 20.2.c) LISDyT resulta de aplicación a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones cuando concurran: (i) heredero cónyuge, descendiente o adoptado del causante (o, sin descendientes, ascendientes, colaterales hasta tercer grado, siendo siempre aplicable al cónyuge); (ii) que los bienes sean susceptibles de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al art. 4.8 LIP o estén vinculados a derechos de usufructo cuya extinción determine consolidación del pleno dominio o percepción de derechos económicos en forma de participaciones; (iii) mantenimiento de la adquisición durante diez años desde el fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente dentro de ese plazo. Idéntica reducción (con límite de 122.606,47 euros por sujeto pasivo y plazo decenal) se extiende a la vivienda habitual si el heredero es cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante dos años previos.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de bien afecto a la actividad empresarial del causante.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Tratándose de un causante que falleció soltero y sin hijos, tal y como indica el escrito de consulta, una sobrina, en cuanto colateral de tercer grado por consanguinidad, tendría derecho a aplicar la reducción del 95% en la base imponible cuando, en virtud de la adquisición “mortis causa”, reciba “el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades”, lo que no sería el caso que nos ocupa, dado que la herencia está constituida por un determinado bien que estuvo afecto a la actividad del causante. En consecuencia, no procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)