Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IS, rendimientos de capital mobiliario, fraccio... · DGT V1076-07
Consulta vinculante · V1076-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La entidad adquirente no está obligada a practicar retención sobre los intereses derivados del fraccionamiento del precio en operaciones de transmisión de terrenos, cuando la venta constituye actividad económica habitual de la entidad transmitente. La exclusión se fundamenta en que dichos intereses no califican como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.5 LIRPF, sino como contraprestación por aplazamiento del precio integrada en la operación de transmisión del activo empresarial.

Retención IS rendimientos de capital mobiliario fraccionamiento de precio actividad económica habitual obligación del pagador

Hechos

La entidad consultante es una empresa constructora, que vende suelo a otra empresa. El precio de la compraventa se fracciona en tres pagos aplazados, por lo que cobra intereses.

Cuestión planteada

Obligación de retener o ingresar a cuenta sobre dichos intereses.

Contestación

El artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…)”.

El artículo 58.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto de 2004), dispone:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a)Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.

El artículo 25 de la Ley 35/2006 se refiere a los rendimientos que se consideran procedentes del capital mobiliario, y el apartado 5 de este artículo establece que “no tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual”.

Por lo tanto, la empresa adquirente del terreno no estará obligada a practicar retención sobre los intereses satisfechos por el fraccionamiento del precio en varios pagos aplazados, siempre que la transmisión se realice en el ejercicio de la actividad económica habitual de la entidad transmitente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF L 35/2006 art. 25.5

RIS RD 1777/2004 art. 58-1-a)

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140-1


Discusión
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