Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. grupo de parentesco, reducción por participaciones, funci... · DGT V1076-11
Consulta vinculante · V1076-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del artículo 20.2.c) LISD resulta aplicable al grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado) cuando cualquiera de sus miembros cumple la doble condición de ejercer funciones directivas y percibir las remuneraciones establecidas en la norma, independientemente de la residencia fiscal del sujeto pasivo de referencia o de la entidad participada. No obstante, la DGT matiza que en el supuesto de no residente, la aplicación requiere que sea el propio miembro que ejerce funciones directivas quien ostente la condición de sujeto pasivo de referencia respecto del cual se determinen los grados de parentesco, descartando así extensiones automáticas a otros miembros del grupo cuando el generador de la exención no reside en España.

grupo de parentesco reducción por participaciones funciones directivas sujeto pasivo de referencia no residente exención patrimonial.

Hechos

Adquisición "mortis causa" de participaciones de entidad residente en Suiza y de titularidad del padre de la consultante.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con arreglo a los criterios sustentados en consultas vinculantes núms. V1231-07 y V1935-09.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

En contestación a consulta nº V0561-07, formulada por la misma consultante, se contenían una serie de consideraciones que, dadas las dificultades interpretativas que se desprenden de las sucesivas consultas remitidas por la misma consultante (V2099-09, V0130-10 y V2331-10) resulta de interés reiterar:

“La cuestión que se plantea en el escrito de consulta gira sobre el alcance subjetivo del denominado “grupo de parentesco” a que se refiere la letra b) del precepto y apartado reproducido (se refiere al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio), que alcanza, desde una perspectiva subjetiva, tanto al cónyuge, como a los ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del sujeto pasivo “de referencia”, de modo que, en tanto en uno de ellos se cumplan la doble condición del ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel de remuneraciones que establecen la letra c), todos y cada uno de sus integrantes tendrán derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Por sujeto pasivo “de referencia” ha de entenderse aquel que se tome en consideración para determinar, respecto del mismo, los grados de parentesco y, en consecuencia, la existencia o no del mencionado “grupo” a efectos de la exención. Como ya ha señalado esta Dirección General, ante el silencio de la Ley al respecto, cualquiera de los miembros del “grupo” puede tener ese carácter.

Asimismo y tal como recoge el escrito de consulta, este Centro Directivo, en su labor interpretativa del alcance objetivo del “grupo de parentesco” ha tenido ocasión de pronunciarse sobre determinados extremos, admitiendo tanto que un residente en España disfrute de exención en el impuesto patrimonial por participaciones en entidades no residentes como que un no residente acceda también a la exención por participaciones en entidades no residentes, en ambos casos cumplidos los restantes requisitos legales.

Sin embargo, en este último caso, recogido en la contestación a consulta V1103-05 y fecha de salida de registro 15 de junio de 2005, invocada en el escrito de consulta, ha de hacerse una precisión de la mayor relevancia porque condiciona la contestación a esta y a las restantes cuestiones que se plantean en dicho escrito. En el supuesto de hecho descrito en dicho escrito, el sujeto pasivo “de referencia”, el socio y miembro del grupo familiar que dentro de la entidad en cuestión ejercía las funciones directivas con la consiguiente percepción de remuneraciones era un sujeto pasivo residente en España.

En consecuencia, el repetido “grupo de parentesco” puede acceder a la exención gracias a lo previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 en cuanto todos y cada uno de sus integrantes, previamente sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio, cumplen los requisitos de participación en el capital y desempeño por uno de ellos y percepción del nivel de remuneraciones que exigen las letras b) y c) de dicho artículo y apartado. Esa previa sujeción al tributo, exigible por lógica conceptual, ha de producirse en todos los integrantes, sea por obligación personal o real, so pena de excluir al no sujeto tanto a efectos de concreción subjetiva del grupo como en cuanto a su acceso a la exención.

De acuerdo con lo expuesto y en contestación a la segunda cuestión planteada, tanto puede afirmarse la inexistencia de tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio si la consultante no fuere residente fiscal en España a la fecha del devengo -31 de diciembre de cada año- como la improcedencia de la exención en el impuesto patrimonial en la hipótesis de que sí lo fuera, habida cuenta que, por sí misma y según se reconoce en los “Antecedentes de hecho” no alcanzaría el porcentaje mínimo de participación que exige la Ley. No procedería, por otra parte, la toma en consideración de las participaciones accionariales de sus padres, en la medida en que no forma “grupo de parentesco” con ellos a efectos de la exención en el impuesto patrimonial español, dado que ninguno de los dos, residentes fiscales en Suiza, están sujetos por obligación personal o real al tributo que nos ocupa.”

Esos criterios son los que sustentan las contestaciones a las consultas vinculantes V1231-07 y V1935-09, que ahora se alegan en defensa de la procedencia de la reducción en la eventual adquisición “mortis causa” de participaciones por la consultante.

En el primer caso, se trataba de un grupo familiar en el que se integraban, además de un hermano no residente, la consultante –residente en España- y su padre, todos ellos en relación con inmuebles y participaciones en una entidad mercantil situada en España. Unos por obligación real y la hermana, por obligación personal, están sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio español, cumpliéndose la condición “sine qua non” para la eventual aplicación de la reducción sucesoria.

En el supuesto de hecho objeto de la segunda contestación, el grupo quedaba formado por dos residentes en Suiza e hijos residentes en España., titulares conjuntamente de entidad mercantil con sede en nuestro país. El sujeto pasivo “de referencia” era residente en España y tributaría al igual que su hermano por obligación personal en el impuesto patrimonial, mientras que sus padres lo harían por obligación real.

De acuerdo con lo expuesto, no existe discriminación alguna respecto de la situación que en este momento plantea la consultante por la sencilla razón de que no existe el grupo de parentesco que sí concurría en los supuestos anteriores. Descartada a estos efectos la condición de sujeto pasivo por obligación real del padre residente en Suiza por el mero hecho de ser titular de un inmueble en España –sirvan al respecto los tres últimos párrafos de la consulta V0130-10, de 26 de enero de 2010, en contestación a escrito remitido por la misma consultante-, dicha persona no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio español, no forma grupo de parentesco con su hija y consultante y, por ende, como ya se expuso en consultas anteriores, ni procede la exención patrimonial para las participaciones de su titularidad ni tampoco habría lugar, en caso de su fallecimiento, a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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