Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión compensatoria, pensión por alimentos, reducción I... · DGT V1076-13
Consulta vinculante · V1076-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El pago de alquiler de vivienda no constituye pensión compensatoria ni pensión por alimentos deducible en IRPF cuando, aunque se deriva de un convenio regulador, su abono responde a la ejecución de una opción de cambio de vivienda adjudicada por otra en régimen de alquiler, estipulada como modalidad independiente y distinta de las pensiones compensatorias y alimentarias fijadas judicialmente. Solo acceden a la reducción del artículo 55 LIRPF las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos a favor de los hijos cuando medien decisión judicial y constityan realmente tales prestaciones, no gastos de habitación derivados de opciones de sustitución de bienes raíces.

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Hechos

Conforme a convenio regulador de divorcio del año 2006, ratificado judicialmente, se adjudicó a la mujer la custodia exclusiva de las hijas, el uso de la vivienda habitual y el cobro de pensiones alimenticia y compensatoria.

Asimismo se estipuló el derecho a desplazarse en el futuro a otra vivienda alquilada, quedando el consultante obligado a pagar el alquiler. En el año 2011 la mujer se traslada a una vivienda alquilada y por sentencia judicial se establece la custodia compartida, manteniéndose el pago de la pensión compensatoria, alimenticia y, ante la nueva circunstancia, el pago integro del alquiler de la vivienda.

Cuestión planteada

El pago del alquiler por el consultante a su excónyuge, en qué proporción se debe considerar por una parte como pensión compensatoria y por otra parte como pensión por alimentos a favor de sus hijas.

Contestación

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en el caso consultado, no se produce la sustitución del pago de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, de lo que se trata es de la opción ejercitada en el año 2011 por parte de la excónyuge de cambiar la vivienda adjudicada por otra en régimen de alquiler, opción que se estipuló en el convenio regulador de divorcio suscrito en el año 2006, estipulación tercera, de forma totalmente independiente y distinta a la fijación de alimentos a favor de las hijas y de la pensión compensatoria a favor de la esposa, estipulaciones cuarta y quinta, respectivamente.

Además de lo anterior, por lo que se refiere en concreto a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Conforme a lo expuesto, cabe señalar que los pagos en concepto de alquiler efectuados por el consultante como consecuencia del traslado de su excónyuge y sus hijas a otra vivienda en dicho régimen de arrendamiento, no pueden considerarse a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, Art. 55


Discusión
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