En disolución de comunidad de bienes, no existe alteración patrimonial para el comunero (art. 33.2.c LIRPF), siendo las cuotas de participación transformadas en patrimonio específico sin generar renta gravable. El valor de la parte alícuota previa se mantiene fiscal en el conjunto de elementos recibidos, distribuyéndose proporcionalmente al valor de mercado de cada bien adjudicado para determinar su base de adquisición. La reducción por reinversión no es aplicable por ausencia de ganancia. La tributación es en IRPF (no en IS) conforme a la imputación de rentas de entidades transparentes del art. 6 TRLIS.
Hechos
La consultante es una sociedad que forma parte de una comunidad de bienes, participando tanto en la propiedad como en los beneficios en un 50%. Los comuneros que forman parte de la comunidad, respecto del otro 50%, lo forman en un 33% dos personas físicas y, en el resto, otra sociedad limitada. Tanto la consultante como la comunidad de bienes tienen carácter empresarial, por cuanto ambas tienen un local destinado a llevar la administración de la actividad y una persona en cada empresa destinada a llevar la administración de las finas. La actividad es de compraventa de fincas. El 99% de las fincas que están comunidad están arrendadas.
La falta de acuerdo entre los copropietarios en la política y dirección de la actividad, ha llevado a la conclusión de que la mejor opción es que se proceda a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, finalizándose el proindiviso. A tal efecto, se han formado dos bloques de bienes, de los que uno pasaría a ser de plena propiedad de la consultante. El otro bloque de bienes pasaría a repartirse entre los dos partícipes personas físicas y la otra sociedad que posee el 16,67% cada una.
Cuestión planteada
1. ¿Se produce una ganancia que deba tributar a efectos fiscales por la diferencia entre el valor contable de lo entregado y el valor de mercado de lo recibido?
2. Si se considera que hay una ganancia: ¿Sería de aplicación la reducción por reinversión del 20%?
3. ¿Se produce una ganancia que deba tributar a efectos fiscales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la diferencia entre el valor contable de lo entregado y el valor de mercado de lo recibido?
Contestación
1.El artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo” (hoy sección 2ª del título VII de la Ley 35/2006).
Por tanto, la tributación de las comunidades de bienes se rige por lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que estas entidades tributen por el Impuesto sobre Sociedades.
En aplicación de dicha normativa aplicable, el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente:
“2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
(….)
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.”
De acuerdo con el precepto transcrito, la disolución de la comunidad de bienes no produce una transmisión o alteración patrimonial en sede de la consultante, sino que simplemente se transforma la cuota de participación en la comunidad de bienes en un patrimonio específico, de tal manera que tal especificidad no determina la obtención de renta susceptible de ser gravada en sede del comunero.
Por otra parte, la valoración fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados en la disolución de la comunidad de bienes tendrá en su conjunto la misma valoración que tenía su parte alícuota en la comunidad de bienes. En caso de la adjudicación de varios elementos patrimoniales, como parece ocurrir en el caso consultado, el valor de la parte alícuota que la consultante posee en la comunidad de bienes se deberá distribuir entre los elementos recibidos, a los efectos de determinar el valor de adquisición de cada uno de ellos. Dicha distribución deberá realizarse de manera proporcional al valor de mercado de cada uno de estos elementos.
Lo anterior es trasladable en el caso de que los comuneros sean personas físicas. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en otro caso, de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. En el caso de que la disolución de la comunidad de bienes diese lugar a ganancias patrimoniales en los comuneros personas físicas, sobre tales ganancias no procedería la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, ya la misma exige que aquellas deriven de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004. art. 6
Ley 35/2006. art. 33.2