Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo ITPAJD, acta de notoriedad, inmatriculación... · DGT V1077-09
Consulta vinculante · V1077-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En las actas de notoriedad utilizadas para inmatriculación o reanudación del tracto sucesivo, el sujeto pasivo del ITPAJD es exclusivamente quien promueve el acta (artículo 8.b) TRLITPAJD), no los herederos individualmente ni en proporción a su participación. La repercusión del impuesto a los demás interesados es legalmente posible, pero constituye un acto jurídico documentado sujeto a impuesto según su naturaleza (donación, venta, cesión de derechos), sin que el promotor pueda trasladar unilateralmente su obligación tributaria originaria al acta de notoriedad.

Sujeto pasivo ITPAJD acta de notoriedad inmatriculación repercusión impositiva acto jurídico documentado promotor del acta

Hechos

La consultante y otras personas han heredado varias fincas rústicas no inmatriculadas en el Registro de la Propiedad y desean inscribarlas en él.

Cuestión planteada

Se consulta si el sujeto pasivo del ITPAJD será el otorgante del acta de notoriedad o todos los herederos en proporción a su participación y si, en el primer caso, el otorgante podría repercutir el impuesto a los demás interesados.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El procedimiento de inmatriculación de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad y de reanudación del tracto sucesivo interrumpido viene regulado en los artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, que determinan lo siguiente:

“Artículo 199.

La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:

a) Mediante expediente de dominio.

b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.”

“Artículo 200.

La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.

Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.”

Por otra parte, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

…/…

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”

El sujeto pasivo de las actas de notoriedad queda establecido en el artículo 8.b) del TRLITPAJD, que determina que:

“Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

…/…

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.”

Conforme a los preceptos transcritos, la operación que pretende realizar la consultante –inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas no inscritas– requiere la tramitación de un expediente de dominio (artículo 199 de la Ley Hipotecaria), pero no puede realizarse mediante acta de notoriedad, procedimiento válido para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (artículo 200 de la Ley Hipotecaria), pero no para la inmatriculación de fincas.

En cualquier caso, tanto las actas de notoriedad como los expedientes de dominio tienen, a efectos del ITPAJD la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio o del acta de notoriedad, según corresponda.

En cuanto al sujeto pasivo, el TRLITPAJD es muy claro al respecto: la persona que los promueva, con independencia de que existan más interesados o de que beneficie a otras personas.

Por último, cabe indicar que no existe ningún precepto en el ITPAJD que permita al sujeto pasivo del impuesto repercutir su importe, ni parcial ni totalmente, a otras personas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C) y 8-b)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion