Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Trabajador activo, prestación efectiva de servicios, redu... · DGT V1077-12
Consulta vinculante · V1077-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por trabajador activo discapacitado (art. 20.3 LIRPF) requiere concurrencia simultánea durante cualquier día del período impositivo de: (i) prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena, y (ii) grado de discapacidad acreditado (3.264 € o 7.242 € según grado/necesidad de ayuda). La mera percepción de pensión de jubilación o incapacidad permanente es incompatible con la condición de trabajador activo, que exige actividad laboral efectiva dentro de relación de dependencia; por tanto, descarta la reducción para períodos en que no concurra prestación efectiva, incluso si subsiste vínculo contractual.

Trabajador activo prestación efectiva de servicios reducción discapacitados LIRPF art. 20.3 compatibilidad pensionista período impositivo

Hechos

Pensionista del Régimen General de la Seguridad Social con grado de discapacidad del 69%. En el año 2011 fue contratado por determinada entidad a tiempo parcial del 50% con el correspondiente contrato de trabajo, cotización en la Seguridad Social, nómina y finiquito de conformidad.

Cuestión planteada

- Aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado.

- Duración de la relación laboral

- Consideración de la situación de jubilado y pensionista de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la condición de trabajador activo discapacitado.

Contestación

En anterior escrito de este Centro Directivo se señalaba que:

“Las retribuciones del personal con discapacidad que desempeña contratos de trabajo en cualquiera de sus modalidades, constituyen para sus perceptores rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta y consecuentemente a su sistema de retenciones a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al establecer que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 20 de la Ley del Impuesto, antes citada, señala que:

“Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”

La aplicación de la citada reducción requiere, en consecuencia, que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:

1. Ser trabajador en activo.

2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04 ó V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.

En el supuesto que trae causa, si se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, en los términos del artículo 12 del RIRPF, es perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena –bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo.”

Ante las nuevas cuestiones planteadas por el interesado en relación a este asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la duración de la relación laboral de la que se obtienen rendimientos del trabajo por personas con discapacidad en su condición de trabajadores activos, la norma tributaria, esto es, el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, no exige límite temporal alguno en referencia a la duración o tiempo en que se deban realizar los trabajos. Por ello, como se indico en el escrito anterior, deberán cumplirse en algún día del período impositivo las circunstancias anteriormente señaladas, teniendo en consecuencia derecho, cumpliéndose los restantes requisitos, a la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto.

Por otra parte el hecho en sí de tratarse de persona jubilada y pensionista de la seguridad Social no conlleva al reconocimiento implícito de la condición de “trabajador activo”, se requiere como es lo propio la realización efectiva de trabajos en las condiciones que requiere la norma tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 20-3


Discusión
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