Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción base imponible IBI, división horizontal, segreg... · DGT V1078-10
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Síntesis

La división horizontal seguida de inscripción catastral de nuevas fincas no extingue la reducción IBI del edificio matriz. El artículo 67.1.b) TRLRHL ampara la reducción cuando el valor catastral se altera por procedimientos de inscripción mediante declaraciones o comunicaciones (supuesto 4.º), lo que incluye la segregación catastral. La reducción se mantiene durante los nueve años contados desde la vigencia de los valores catastrales originales, aplicándose a cada finca resultante en función de su valor catastral derivado (componente individual: diferencia entre nuevo valor y valor base). La DGT descarta la pérdida automática de la reducción y abre su mantenimiento siempre que la alteración catastral sea consecuencia de procedimientos de inscripción en el catastro.

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Hechos

Propietario de un inmueble de oficinas sito en un municipio en el que se ha efectuado una revisión de los valores catastrales mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el año 2009. Actualmente disfruta de la reducción en la base imponible regulada en el artículo 67 y siguientes del TRLRHL.

Cuestión planteada

Si en los años venideros procediese a efectuar división horizontal del inmueble y posterior inscripción de las nuevas fincas resultantes en el Catastro, ¿perderían los inmuebles resultantes el derecho a la reducción que venía gozando el edificio matriz?

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El apartado 1 del artículo 67 del TRLRHL que regula la reducción en base imponible del IBI dispone:

“1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1.º La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2.º La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley.

b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3.º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4.º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias.”

El apartado 3 del mismo artículo 67 señala que la reducción se aplicará de oficio, sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto.

El artículo 68 del TRLRHL regula la duración y cuantía de la reducción, estableciendo:

“1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.

2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º y b).3.º de esta ley.

(…).”

El artículo 69 del TRLRHL señala cómo se determina el valor base de la reducción, estableciendo:

“El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.

b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.

En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.

Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.”

Por último, el artículo 70 del TRLRHL regula el cómputo del período de reducción en supuestos especiales, disponiendo:

“1. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b).1.º se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

2. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b).2.º, 3.º y 4.º no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.”

El apartado 1.b).4.º del artículo 67 del TRLRHL establece que la reducción en la base imponible será también aplicable a los inmuebles situados en municipios en los que se hubiera aprobado una ponencia de valores, mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, que haya dado lugar a una aplicación de la reducción en la base imponible, y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción por un procedimiento de inscripción mediante declaración catastral.

De acuerdo con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, deben ser objeto de declaración ante los órganos competentes del Catastro Inmobiliario, las alteraciones de las características físicas, económicas o jurídicas que se produzcan en los bienes inmuebles para su correspondiente incorporación al Catastro.

Por lo que si el consultante, durante el plazo de duración de aplicación de la reducción en la base imponible derivada de la revisión catastral, procede a dividir horizontalmente el bien inmueble urbano de su propiedad, a las unidades catastrales resultantes de dicha división les será de aplicación la reducción en la base imponible del impuesto durante los ejercicios que resten hasta finalizar el período de reducción.

El valor base de la reducción para las nuevas fincas resultantes de la división horizontal, de acuerdo con el artículo 69.b) del TRLRHL, será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral asignado a dichas fincas por un cociente que se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase incluidos en el último padrón (el padrón del último ejercicio de aplicación de la antigua ponencia) y la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. Este cociente se determina por la Dirección General del Catastro y es objeto de publicidad.

En cuanto al período de reducción aplicable a las nuevas fincas resultantes de la división, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.2 del TRLRHL, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción, sino que se les aplicará la reducción durante el número de años que reste para finalizar los nueve años iniciales y, además, el coeficiente reductor que se aplique a estas nuevas fincas será el correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 67 a 70.


Discusión
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