Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. grupo fiscal, sociedad dominante, sociedad dependiente, p... · DGT V1080-11
Consulta vinculante · V1080-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La exclusión de entidad C del grupo fiscal vinculado depende de si mantiene la participación mínima requerida (75% o 70% si cotiza) en la dominante durante todo el período impositivo y de si cumple los requisitos del art. 67 TRLIS como dominante o dependiente. Si C pierde esta participación o no reúne las condiciones de permanencia y sujeción a IS no exenta, debe ser excluida del régimen; si mantiene los requisitos pero B ya fue excluida por incumplimiento de alguna condición estructural, la exclusión de C dependerá de si su relación de dependencia respecto a B se quiebra o si C es directamente participada por la verdadera dominante del grupo.

grupo fiscal sociedad dominante sociedad dependiente participación mínima 75% mantenimiento de participación período impositivo sujeción al IS.

Hechos

La entidad consultante es dominante de un grupo de consolidación fiscal, que participa, entre otras entidades, en el 99,9% del capital de la entidad A. Esta última participa en el 99,9% del capital de B y ésta en el 99,9% del capital de C.

En el ejercicio 2010 se producen las siguientes operaciones:

- B transmite su participación del 99,9% en C, a la entidad A, que la va a mantener durante el resto del período impositivo.

- Posteriormente, A transmite su participación en B a un tercero ajeno del grupo fiscal.

Cuestión planteada

Siendo evidente que la entidad B queda excluida del grupo fiscal, se plantea si también debe ser objeto de exclusión del mismo la entidad C.

Contestación

El artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“(….)

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a .Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b .Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 % del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 % del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c. Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d. Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e. .Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

f. Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

(….)

Por su parte, en el caso de entidades indirectamente participadas, el artículo 69 del TRLIS establece lo siguiente:

“1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 % de su capital social o, al menos, el 70 % del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 % o, al menos, el 70 % del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

(….)”

De acuerdo con los preceptos transcritos, en el caso de participaciones indirectas en otras entidades, la sociedad dominante debe mantener dicha participación durante todo el período impositivo a través de sociedades intermedias que integren el grupo fiscal, siempre que el porcentaje de participación indirecta sea, al menos, el 75% o el 70%en el caso de entidades cotizadas, y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 67.2 del TRLIS.

En el caso consultado, se produce la circunstancia de que la entidad B queda excluida del grupo por su transmisión por parte de la entidad A, si bien, con carácter previo A ha adquirido la participación que B poseía en C. Esto significa que la entidad A ha participado en la entidad C a través de B una parte del período impositivo, por lo que, al no cumplirse la regla de mantenimiento indirecto de la participación a través de otra entidad del grupo fiscal que establece el artículo 69 del TRLIS, tampoco la entidad C formará parte del grupo fiscal en el período impositivo 2010, sin perjuicio de que deba integrarse en el grupo con efectos desde el período impositivo siguiente al que se produce dicha adquisición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 67


Discusión
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