Las dietas y asignaciones para locomoción carecen de deducibilidad fiscal en IS cuando se satisfacen a administrador sin relación laboral y sin previsión estatutaria de retribución, por no cumplir el requisito de imputación contable obligatoria del artículo 19.3 TRLIS. Únicamente resultarían deducibles si el administrador prestara servicios mercantiles diferenciados de funciones de administración, configurándose entonces operación vinculada sujeta a valoración conforme artículo 16 TRLIS.
Hechos
La sociedad consultante, matriculada en el epígrafe 933.9 "otras actividades de enseñanza", se dedica en la actualidad a "impartir formación continua bonificada a distancia" sin personal asalariado. El administrador único, sin remuneración alguna, viaja en su vehículo para visitar clientes potenciales, justifica la realidad del viaje y computa 0,19 € por kilómetro recorrido.
Cuestión planteada
Si las dietas y asignaciones para locomoción, necesarias para el desarrollo de la actividad, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por otra parte, el artículo 19.3 del TRLIS establece que “no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente”.
Por otra parte, el artículo 14.1 del TRLIS, cuando regula los gastos no deducibles, establece que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
(…)”.
De los escasos datos que se derivan de la consulta, se pone de manifiesto que el administrador no tiene contrato laboral alguno con la empresa. Por otra parte, parece que los estatutos no recogen retribución alguna, por lo que los gastos pagados al administrador no serán fiscalmente deducibles.
No obstante, hay que señalar que en el caso de que el administrador prestara servicios mercantiles a la sociedad, se trataría de una operación vinculada, por lo que sería de aplicación lo establecido en el artículo 16 del TRLIS, siendo fiscalmente deducible los gastos derivados de dicha relación mercantil por funciones distintas a las de administración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
L 58/2003, General Tributaria, art. 106.3
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14-1-e), 19-3