La exención del artículo 45.I.B) 15 LRTP/AJD para depósitos y préstamos se extiende a la transmisión posterior de los títulos que documentan tales operaciones, siempre que estos conserven su naturaleza de títulos representativos de depósito o préstamo. La transmisión de un crédito derivado de operación crediticia tributará por ITP/AJD únicamente si no concurren las circunstancias que mantienen la exención: instrumentación en títulos que representen efectivamente un depósito o préstamo, sin transformación sustancial del crédito. La subrogación en derechos crediticios sujeta formalmente al artículo 16 no altera esta conclusión si el derecho transmitido conserva su origen en depósito o préstamo exento.
Hechos
El consultante, persona física, concedió un préstamo a una entidad mercantil, garantizado con hipoteca. En este momento se plantea la posibilidad de transmitir dicho crédito a otra entidad mercantil, la cual le compensaría por el valor del principal pendiente de amortizar.
Cuestión planteada
Aplicación a la transmisión del crédito de la exención establecida en el artículo 45.I.B) 15 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En primer lugar deben tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Artículo 16.
“La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra b del número 1 del artículo 11”.
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Artículo 45.
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. B. Estarán exentas:
15.- Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios”.
A la vista de los citados preceptos la transmisión de un crédito hipotecario realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en virtud de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 5 y artículo 16 del Texto Refundido.
Dicha operación tributará como transmisión de derechos conforme al artículo 16, que además señala un tipo específico para la misma, el 1%, establecido en la letra b del número 1 del artículo 11.
Por otro lado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido, la referida operación no tributará por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pues, aún tratándose de una primera copia de una escritura pública, cuyo contenido es inscribible y valuable, está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (conceptos comprendidos en el nº 1 del artículo 1.º del Texto Refundido), lo que determina la incompatibilidad con la citada cuota variable.
Por último, en cuanto a la posibilidad de aplicar a la transmisión del crédito la exención prevista en el artículo 45.I.B) 15 del Texto Refundido, hay que tener en cuenta que el citado precepto restringe el ámbito de la exención, que, en orden a la transmisión del crédito, se limita al aspecto documental de la operación, estableciendo que “La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados …….“.
Por tanto, y dado que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) proscribe la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos tanto el ámbito del hecho imponible como el de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, debe concluirse que la transmisión del crédito no queda incluida en el ámbito de la exención del artículo 45.I.B) 15 del Texto Refundido.
De igual forma, tampoco resultan de aplicación las exenciones previstas en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, (artículos 7 y 9) cuyo ámbito de aplicación se limita, conforme a su artículo 1, a las entidades financieras a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, las cuales podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en dicha Ley, no resultando de aplicación en el caso planteado en el que intervienen una persona física y una empresa.
CONCLUSIÓN
Primera. La transmisión de un crédito hipotecario realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional constituye una operación sujeta a la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que tributará como transmisión de derechos al tipo del 1%, y no estará sujeta a la cuota variable del Documento Notarial por incompatibilidad con la misma (artículo 31.2).
Segunda. La transmisión del crédito no queda incluida en el ámbito de la exención del artículo 45.I.B) 15 del Texto Refundido, que restringe el ámbito de la exención en orden a la transmisión del crédito, limitándola al aspecto documental de la operación. Asimismo tampoco resulta de aplicación la exención prevista en la Ley 2/1994, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1 A y 5, 16, 31-2 y 45-I-B-15-