Servicios de reparación prestados sobre bienes inmuebles situados fuera del territorio español no están sujetos al IVA español. La localización se determina exclusivamente por la ubicación del inmueble conforme al artículo 70.1.1º LIVa, descartándose la aplicación subsidiaria de la regla general del artículo 69. La sujeción al IVA español requiere que los inmuebles radiquen en territorio español.
Hechos
Empresario dado de alta en el IAE epígrafe 501.1, construcción completa, reparación y conservación de edificaciones, se desplaza a Alemania para realizar reparaciones en inmuebles pertenecientes, tanto a empresarios como a particulares.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
Desde el 1 de enero de 2003, para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
2.- De acuerdo con la descripción efectuada en el escrito presentado, el servicio llevado a cabo por la consultante ha de calificarse como un servicio relacionado con bienes inmuebles.
De acuerdo con artículo 70, apartado Uno.1º de la Ley 37/1992, los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando dichos bienes radiquen en el citado territorio.
Por consiguiente, considerando que los inmuebles donde se van a prestar los servicios de reparación se encuentran situados fuera de territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, tales servicios no se entenderán prestados en éste último y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto español, sin perjuicio del Impuesto que resulte exigible en Alemania.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º