El tipo del 7% regulado en el artículo 91.1.2.6º LIVA se aplica a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos. La consulta determina que se comprenden en esta reducción los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados destinados a la recogida de residuos, siempre que cumplan la normativa vigente en materia de residuos (Ley 10/1998). La condición crítica es que la operación debe calificarse como prestación de servicios de gestión de residuos conforme a la definición del artículo 3 de la Ley de Residuos, no como suministro de bienes.
Hechos
Recogida y transporte de contenedores en los que se depositan escombros y restos desechables de obra debidos a la construcción o reformas de edificaciones.
Cuestión planteada
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y tipo impositivo de IVA aplicable a dicha actividad.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.
2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:
"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
(...)
II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
3.- Por otra parte, no existe en la normativa estatal una definición de "recipiente normalizado" para la recogida de residuos; no obstante, a tal efecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4.3 de la citada Ley 10/1998, de Residuos, según el cual "las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en dicha Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Correspondiendo a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas".
Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 deben considerarse como recipientes normalizados para la recogida de residuos, aquellos que las respectivas Ordenanzas municipales reconozcan adecuados para tal finalidad.
4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de recogida y transporte de contenedores normalizados, objeto de la consulta, utilizados en la recogida de productos que tengan la consideración de residuos conforme a lo previsto en la Ley 10/1998, de Residuos, antes mencionada. También tributan al tipo del 7 por ciento los servicios de cesión e instalación de contenedores que, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, sean aptos para la recogida de residuos.
En todo caso, el Centro Directivo competente para determinar si una sustancia o producto tiene la consideración de residuo conforme a la Ley citada es el Ministerio de Medio Ambiente.
No concurriendo lo anterior, el tipo impositivo aplicable a los servicios de recogida y transporte de contenedores con otros productos que no tengan la consideración de residuos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el general del 16 por ciento.
5.- En lo que respecta al epígrafe de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas que corresponde a la actividad consultada, se le informa de lo siguiente:
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en diversas rúbricas, actividades relacionadas con los contenedores metálicos de escombros.
Por un lado, el grupo 722 de la Sección Primera, clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. Deberán clasificarse en esta rúbrica, aquellas actividades consistentes en la simple recogida en obra de escombros y su posterior transporte a los vertederos correspondientes. La puesta a disposición del cliente del contenedor metálico a pie de obra, exclusivamente para dicha recogida y transporte, y no para otro fin, supone un aspecto necesario para el desarrollo de la actividad en cuestión, sin que sea necesario causar alta en otra rúbrica por la misma.
Por otro lado, el grupo 852 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción”. Deberán clasificarse en esta rúbrica aquellas actividades consistentes, exclusivamente, en el alquiler o puesta a disposición del cliente de contenedores metálicos para que éste organice su situación, distribución y transporte, según sus necesidades y preferencias.
Por último, los epígrafes 921.2 y 921.5 de la Sección Primera clasifican, respectivamente, las actividades de “Servicios de recogida de basuras y desechos” y “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”. Se clasificarán en estas rúbricas las actividades que vayan dirigidas a recoger basuras y desechos (epígrafe 921.2) o a incinerar y eliminar los mismos (epígrafe 921.5), entendidas como actividades dirigidas al saneamiento preventivo y limpieza de espacios para evitar las consecuencias de la acumulación de tales materiales (ambas rúbricas se encuentran recogidas dentro de la Agrupación 92, “Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios contra incendios y similares”).
Así pues, con relación al transporte, manipulación y eliminación de escombros, desechos o basuras empleando contenedores metálicos, las Tarifas del Impuesto disponen de dichas rúbricas, de modo que, en función de las actividades efectivamente realizadas, corresponderá clasificarse en una u otra.
En este sentido, la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas dispone, en su apartado 1, que, “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso concretamente planteado, y teniendo en cuenta la información que acompaña el escrito de consulta correspondiente, en el que se manifiesta que “la actividad principal, y única de la empresa, consiste en la recogida y transporte de contenedores propios conteniendo escombro”, resulta que:
a) Por dicha actividad, la empresa deberá matricularse en el grupo 722 de la Sección Primera, “Transporte de mercancías por carretera”, siendo irrelevante para dicha clasificación el hecho de que, como una mejor prestación del servicio, previamente se deposite el contenedor vacío a pie de obra y, lógicamente, una vez lleno, se retire.
b) El grupo 852 de la Sección Primera, que clasifica el “Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción” no es apropiado para clasificar la actividad a que se refiere la presente consulta, ya que el titular de la actividad no alquila o pone a disposición del cliente contenedores metálicos para que éste organice su uso, situación física, distribución o transporte según sus necesidades y preferencias, sino para que se empleen en el transporte de escombros que el propio titular realiza.
c) Los epígrafes 921.2, “Servicios de recogida de basuras y desechos”, y 921.5, “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”, tampoco son apropiados para clasificar la actividad a que se refiere la presente consulta, ya que el titular de la actividad no presta un servicio de saneamiento o limpieza de espacios, sino que se limita a transportar un material procedente de la construcción.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-2-6º