La operación de escisión accede al régimen especial del capítulo VIII, título VII del TRLIS cuando el patrimonio segregado constituya una rama de actividad (unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente) que existía previa y autónomamente en la transmitente, la adquirente pueda continuar esa explotación en condiciones análogas, y permanezca al menos otra rama en la entidad escindida. La condición determinante es que la actividad económica objeto de segregación fuera ya identificable como explotación independiente en sede de la transmitente, no una mera segregación de activos sin sustancia operativa previa.
Hechos
La entidad consultante, cuyo capital social pertenece a un grupo familiar integrado por seis hermanos, venía ejerciendo como actividad principal la promoción de viviendas y locales comerciales. Dicha actividad, junto con la compra de inmuebles a terceros, ha ido generando un patrimonio inmobiliario que se mantiene en el activo de la sociedad como inmovilizado, destinándose en la actualidad a la actividad de arrendamiento, actividad que está pasando a ser la principal en los últimos años.
Parte de las acciones de sociedades que posee corresponden a participaciones mayoritarias en el capital social de dos hoteles en funcionamiento, con un gran nivel de endeudamiento. Esta participación mayoritaria lleva asociada la administración de los mismos, con sus riesgos asociados y en algunos la necesidad de aportar avales o garantías para el funcionamiento o mejoras de los hoteles.
Asimismo cuenta con una finca agrícola que da unos ingresos residuales por la venta de los productos a una cooperativa agraria, que no cubren ni los gastos de mantenimiento y de personal de la misma. La consultante cree factible promocionar el suelo de esta finca para que se convierta en urbanizable y proceder posteriormente a su promoción inmobiliaria.
La gestión conjunta de todas las actividades genera una serie de ineficiencias que se desean eliminar. Adicionalmente, los riesgos inherentes a la actividad de promoción inmobiliaria en unos casos y la explotación hotelera en otros, podrían perjudicar al patrimonio inmobiliario y de cartera de valores que figura en el activo social.
Por ello, la consultante tiene la intención de separar las actividades, siendo la motivación económica fundamental desvincular el riesgo que conlleva la actividad de promoción inmobiliaria de la gestión del patrimonio inmobiliario y de la cartera de valores y establecer una línea de negocio, promoción inmobiliaria de la finca rústica, totalmente independiente con el fin de separar los riesgos, conseguir financiación para la promoción y hacer más eficaz la gestión. Esta circunstancia, además, posibilitaría una mayor potenciación de ambas líneas de negocio y la racionalización en el desarrollo actual de las mismas, así como facilitar la posible entrada de nuevos socios para el caso de que fuera necesario para acometer la promoción.
Esto se articularía mediante una escisión parcial, aportando la finca rústica a una sociedad de nueva creación, atribuyendo las participaciones de ésta a los socios de la consultante en proporción a sus participaciones actuales. La entidad consultante pasaría a dedicarse al arrendamiento de inmuebles de su inmovilizado y a la gestión de la cartera de valores.
Cuestión planteada
Si la operación pretendida podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, manteniéndose al menos otra rama de actividad en la entidad transmitente, la operación cumpliría los requisitos formales del artículo 83 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión de la parte que se pretende transmitir, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En definitiva, es necesario que la actividad agrícola que se pretende escindir cumpla las citadas condiciones para ser considerada como rama de actividad, con independencia de que en el futuro pueda desarrollarse otra actividad distinta. Igualmente, sería necesario que la actividad de arrendamiento cumpla esos mismos requisitos en la consultante, con carácter previo a la escisión, para ser considerada como rama de actividad.
De los escasos hechos manifestados en la consulta no puede valorarse por este Centro Directivo el cumplimiento de dichos requisitos para valorar la existencia de tales ramas de actividad. No obstante, al tratarse de cuestiones de hecho el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho el cumplimiento de esos requisitos, cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83