Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesión en la actividad, obligaciones no tributarias, de... · DGT V1083-09
Consulta vinculante · V1083-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización pagada por un socio por responsabilidad civil derivada de su actividad previa como profesional independiente no es fiscalmente deducible en IS para la sociedad. Aunque la actividad profesional fue incorporada a la sociedad, la sucesión contemplada en la LGT 58/2003 art. 42.1.c) se circunscribe exclusivamente a deudas y obligaciones tributarias, no a obligaciones de naturaleza civil. La obligación de indemnizar carece de sustrato tributario y no se correlaciona con ingresos de la entidad, por lo que incumple el principio de correlación de ingresos y gastos del art. 19 TRLIS.

Sucesión en la actividad obligaciones no tributarias deducibilidad IS responsabilidad civil correlación de ingresos y gastos devengo

Hechos

La entidad consultante, cuyo objeto social principal consiste en la realización de proyectos y diseños de arquitectura, urbanismo e ingeniería en general, fue constituida en 1995 por dos arquitectos que, con carácter previo a su constitución, desarrollaban su actividad profesional como profesionales independientes.

Con ocasión de la constitución de la sociedad, los socios no aportaron a la nueva sociedad los bienes que habían estado afectos al desarrollo de sus respectivas actividades profesionales, sin perjuicio de que los mismos han sido utilizados por la nueva sociedad, desde su constitución, en el desarrollo de su actividad.

Con fecha 24-10-2001, la Audiencia Provincial de Gerona declaró a uno de los socios constituyentes responsable del pago de una indemnización como consecuencia de la aparición de unos vicios en una construcción terminada en 1985. Finalmente, tras un largo proceso de ejecución de sentencia, en marzo de 2008, quedó definitivamente fijado el quantum de la indemnización.

Cuestión planteada

Se plantea si la entidad consultante sucedió en la actividad profesional de los socios y si, en consecuencia, tendrá la consideración de fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el pago de la indemnización que debe satisfacer el socio declarado responsable.

Contestación

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la sociedad consultante, dedicada a la realización de proyectos de arquitectura, fue constituida en el año 1995 por dos socios, que hasta la fecha, realizaban su actividad profesional como profesionales independientes.

El concepto de sucesión en la actividad, recogido tanto en el artículo 72 de la ya derogada Ley, 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, como en el artículo 42.1.c) de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se refiere, en exclusiva, a la sucesión, por parte del nuevo titular, en las deudas y obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por parte del anterior titular, por lo que en ningún caso, determina la sucesión en las restantes deudas u obligaciones de naturaleza no tributaria.

En el supuesto concreto planteado, la Audiencia Provincial de Gerona condenó, el 24 de octubre de 2001, a uno de los socios constituyentes de la sociedad consultante a abonar una indemnización por vicios surgidos en una construcción ejecutada en el ejercicio 1985, en el desempeño de su actividad profesional, como profesional independiente, habiéndose fijado definitivamente el quantum de dicha indemnización el 10 de marzo de 2008. Por tanto, la obligación consistente en el pago de dicha indemnización no tiene naturaleza tributaria por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, la sociedad consultante no tendrá la consideración de responsable de dicha deuda u obligación. .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS:

“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otra parte, el artículo 19 del TRLIS recoge tanto el principio de devengo, como principio de imputación temporal, como, de manera expresa, los principios de correlación de ingresos y gastos y de inscripción contable, en los siguientes términos:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”

En el supuesto concreto planteado, si la entidad consultante abona la citada indemnización incurrirá en un gasto no realizado para la obtención de un ingreso, o dicho en otros términos, incurrirá en un gasto o quebranto no relacionado directamente con la actividad. Por tanto, en la medida en que el abono de dicha cantidad se realiza por cuenta del socio y responde a la relación societaria existente entre la sociedad y aquél, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1.a) del TRLIS, el referido gasto tendrá la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no será deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R.D.Leg. 4/2004: art. 10, 19 y 14.


Discusión
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