La entidad consultante no reúne la condición de entidad dominante del grupo fiscal conforme al artículo 58 LIS porque, aunque cumple el requisito de participación accionarial (≥75%), no ostenta la mayoría de los derechos de voto en las entidades dependientes. Ambos requisitos —participación en capital y mayoría de voto— son acumulativos e imprescindibles para acceder al régimen de consolidación fiscal, independientemente de su residencia fiscal (salvo paraísos fiscales).
Hechos
La entidad consultante es una sociedad comanditaria por acciones calificada como sociedad de inversión en capital riesgo (SICAR) de acuerdo con la legislación luxemburguesa. Está regulada por la autoridad supervisora del sector financiero de Luxemburgo.
El capital social de la consultante está compuesto por diferentes clases de acciones, las cuales confieren a los diferentes accionistas diferentes facultades, derechos y obligaciones. En concreto, el capital de la consultante está compuesto por los siguientes tipos de acciones:
- Una acción de tipo especial, correspondiente al "general manager", entidad que controla la entidad consultante y sus participadas. De tal manera que la gestión y administración de las entidades participadas corresponde al general manager. Igualmente, la suscripción de esta clase de acción le convierte en responsable de las deudas de la consultante. Esta entidad ejerce los derechos de voto en todas las entidades participadas por la SICAR y los derechos asociados a las mismas, incluyendo firmar acuerdos, escrituras y documentos de cualquier tipo en relación con cualquier inversión de la consultante., realizar cuantas actuaciones de gestión y disposición de activos sean convenientes para la SICAR y determinar los criterios de elegibilidad de los inversores. Es decir, el "general manager" controla todas las actividades e inversiones de la SICAR. Asimismo, existen limitaciones para la sustitución del "general manager" y este tiene amplias facultades en relación con las inversiones a realizar.
- Acciones de clase A y de clase B, suscritas con los inversores que confieren el derecho a participar en los beneficios de la entidad, votar en la Junta General de accionistas y son de responsabilidad limitada, en el sentido de que los inversores solo responden de las deudas de la consultante por las cantidades aportadas a la entidad. Se espera que las acciones de clase A y B sean propiedad de inversores internacionales en más de un 80%.
- Acciones de clase C, suscritas por los promotores de la SICAR que están destinadas a las personas que promueven la creación del fondo, confiriéndoles un retorno especial en caso de superar una determinada rentabilidad.
La consultante tomará el control en participaciones mayoritarias en entidades españolas, con participación superior al 75%. Dichas entidades podrán ser, a su vez, sociedades holding de un grupo de entidades.
Con carácter general, para cada inversión, la SICAR constituirá un vehículo de adquisición en España, Luxemburgo u otros países de la Unión Europea, que servirá para canalizar la inversión de diferentes coinversores.
Cuestión planteada
i la entidad consultante tiene la condición de entidad dominante de un grupo fiscal a los efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de consolidación fiscal. En concreto, el artículo 58 define el grupo fiscal, así:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.
A los efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) (...).
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.
(...)”
Por tanto, la condición de entidad dominante de un grupo fiscal, cualquiera que sea la residencia fiscal de la misma, salvo que sea residente en un paraíso fiscal, requiere, entre otros requisitos, poseer una participación, directa o indirecta, de al menos, el 75 por ciento del capital sociedad de una o varias entidades participadas que tengan la condición de dependientes y, adicionalmente, que posea la mayoría de los derechos de voto de las mismas.
De acuerdo con los datos aportados por la entidad consultante, esta no posee la mayoría de los derechos de votos de las entidades en las que participa, por cuanto estos derechos residen en la figura del “general manager”. Por tanto, la entidad consultante no cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS para tener la consideración de entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 58