Las prestaciones de servicios por vía electrónica se consideran realizadas en territorio español conforme al art. 70.1.4º LIVA según tres supuestos: (a) cuando el destinatario sea empresario con sede/establecimiento/domicilio en España, independientemente de dónde radique el prestador; (b) cuando el prestador tenga sede/establecimiento en España y el destinatario sea no empresario residente en España (con presunción de residencia si el pago se efectúa desde cuenta de entidad de crédito española); (c) cuando el prestador esté fuera de España y el destinatario sea no empresario residente en España (con idéntica presunción de residencia). En defecto de estas circunstancias, rige el criterio general del art. 69.1 LIVA (sede del prestador).
Hechos
La entidad consultante presta servicios de suministro de imágenes a través de Internet.
Cuestión planteada
Lugar de realización de dichas operaciones.
Contestación
1.- El articulo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
2.- El artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha previsto la aplicación de ningún tipo reducido a las prestaciones de servicios consistentes en el suministro de imágenes a través de Internet, por lo que el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones es el general del 16 por ciento.
4.- En el escrito de consulta no se precisa quienes son los destinatarios de las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante, consistentes en el suministro de imágenes a través de Internet, circunstancia por la cual no es posible concretar la localización de dichas operaciones en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español o no y, por tanto, sólo cabe significar que a efectos de determinar el lugar de localización de dichas operaciones se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las prestaciones de servicios, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español estarán sujetas a dicho Impuesto al tipo general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69-uno, 70-uno-4º