La DGT confirma que la mediación y representación de deportistas constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando el consultante, ordenando medios personales y materiales bajo su responsabilidad, desarrolla continuadamente esta actividad empresarial con carácter oneroso, asumiendo riesgo y ventura. El devengo se produce conforme al artículo 11 LIVA, cualificando la operación como prestación de servicios al no tener consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Hechos
El consultante es una persona física que es el socio único de una entidad que desarrolla la actividad de intermediación en la contratación, renovación o resolución contractual de artistas y deportistas. El consultante presta, a su vez, servicios como agente de deportistas a la referida sociedad.
Cuestión planteada
Devengo de los servicios señalados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, a efectos del citado Impuesto:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Por lo tanto, la actividad de mediación y representación de deportistas que el consultante realiza para su sociedad debe calificarse como prestación de servicios según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992.
3.- En relación con el devengo de los citados servicios y su posible consideración como de tracto sucesivo, hay que hacer referencia al artículo 75, apartado uno, de la Ley del Impuesto, que establece que el devengo del Impuesto se producirá:
“(…)
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(…).”.
Por lo tanto, tal y como este Centro directivo ha puesto de manifiesto, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta, de 22 de marzo de 2018, con número de referencia V0802-18, los servicios de asesoramiento, mediación y representación se entienden producidos cuando se presten, ejecuten o efectúen los citados servicios.
No obstante, cuando, dichos servicios originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 75-Uno-7º-