Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, límites excluyentes por volumen... · DGT V1086-13
Consulta vinculante · V1086-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La acumulación de ingresos entre el consultante y la comunidad de bienes de su cónyuge para aplicar los límites excluyentes de estimación objetiva procede únicamente si concurren dos requisitos: (i) que las actividades sean idénticas o similares según la clasificación de actividades económicas, requisito satisfecho en este caso, e (ii) que exista dirección común con compartición de medios personales o materiales. La DGT no puede pronunciarse sobre el segundo requisito por ser cuestión de hecho, pero advierte que de concurrir ambas circunstancias, el cómputo conjunto es obligatorio.

Estimación objetiva IRPF límites excluyentes por volumen de ingresos comunidad de bienes dirección común compartición de medios magnitudes excluyentes

Hechos

El consultante, casado con régimen económico de separación de bienes, ejerce la actividad económica de comercio al por menor de carnes, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

Su esposa tiene la intención, a través de una comunidad de bienes, de ejercer la misma actividad. En esta comunidad de bienes no participaría el consultante.

Cuestión planteada

Si a los efectos del límite excluyente por volumen de ingresos del método de estimación objetiva deberían acumularse los ingresos obtenidos por el consultante y por la comunidad de bienes en que participaría la esposa.

Contestación

La Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a, b, c y e), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra d) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra f).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes (excepto en la letra e) se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por el consultante y la comunidad de bienes en que va a participar el cónyuge deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), del escrito de consulta no se puede deducir si se produce o no esta segunda circunstancia, por lo que no puede contestarse concretamente a la cuestión planteada.

Ahora bien, de cumplirse lo expresado en el párrafo anterior (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), el consultante y la comunidad de bienes donde participa su cónyuge deberán computar conjuntamente las magnitudes que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva

Al tratarse esta segunda circunstancia de una cuestión de hecho, la comprobación de la misma deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2549/2012, Art. 3-1


Discusión
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