La Sociedad de Capital Riesgo debe incluirse como entidad dependiente en el grupo fiscal consolidado si ostenta una participación ≥75% del capital. Sin embargo, la obligación de cierre de ejercicio en fecha coincidente con la dominante (art. 79.2 TRLIS) colisiona con el cierre obligatorio al año natural impuesto por la Ley 25/2005. La DGT descarta la exclusión automática por desajuste de fechas de cierre y reconoce la concurrencia del requisito de participación mayoritaria, pero subordina la integración efectiva a la resolución del conflicto normativo sobre el período impositivo de la entidad de capital-riesgo.
Hechos
La Entidad consultante es la dominante de un grupo fiscal acogido al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. El ejercicio fiscal de las sociedades que conforman el mencionado grupo fiscal no coincide con el año natural y se desarrolla desde el 1 de octubre al 30 de septiembre. En mayo de 2007 se constituye una Sociedad de Capital Riesgo en la que la sociedad dominante del grupo fiscal posee una participación directa e indirecta superior al 75% del capital social. Esta sociedad tiene un ejercicio social que, por imperativo legal, coincide con el año natural, y por tanto distinto al del grupo fiscal.
Cuestión planteada
Si ha de incluirse como entidad dependiente a la Sociedad de Capital Riesgo descrita en el Grupo Fiscal del que es dominante la consultante.
Contestación
El régimen de consolidación fiscal se encuentra regulado en el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En el apartado 1 del artículo 67 del TRLIS se establece que “se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta”. En el apartado 4 del citado artículo se señalan las circunstancias que, cuando concurran en alguna de las entidades, supondrán su exclusión del grupo fiscal, sin que entre ellas figure el que el cierre del ejercicio social se produzca en fecha distinta a la del resto de las sociedades.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del TRLIS, las sociedades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. No obstante, en el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo.
Respecto del periodo impositivo, el artículo 76 establece, en su apartado 1, que el periodo impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante. A su vez, el apartado 2 del artículo 79 señala que las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
De lo anterior se desprende la obligatoriedad de que todas las sociedades que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes deban formar parte del grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal. De igual forma, se exige que todas las sociedades dependientes cierren el ejercicio social en la misma fecha que la dominante.
Por su parte, el artículo 26.5 Dos de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, dentro de las obligaciones de información, de auditoría y contables de estas entidades, dispone que el ejercicio social se ajustará siempre al año natural, circunstancia que concurre en la Sociedad de Capital Riesgo sobre la que se plantea la consulta.
De acuerdo con los preceptos anteriores, la sociedad dependiente deberá integrarse en el grupo a partir del propio periodo impositivo que concluye el 30 de septiembre de 2007, para lo cual deberá determinar su base imponible desde su constitución hasta dicha fecha, a efectos de calcular la base imponible del grupo, a partir de la cual se iniciaría otro periodo impositivo para todo el grupo, incluido el de la citada entidad dependiente, sin que lo anterior se vea afectado por el hecho de que el ejercicio social de esa entidad dependiente deba coincidir con el año natural por imperativo legal y no pueda, en consecuencia, adaptarse al ejercicio social de la entidad dominante del grupo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 76 y 79