La operación de aportación de acciones/participaciones de la sociedad A por los socios PF1 y PF2 a la entidad B se califica como canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, cumpliendo el requisito de adquisición de mayoría o incremento de participación mediante atribución de valores de B a cambio de los de A, con compensación dineraria dentro del límite del 10%. La neutralidad fiscal se condiciona al cumplimiento de los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia del socio en territorio español o UE (o residencia de B en España si el socio es extracomunitario) y residencia de B en España o inclusión en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE.
Hechos
La entidad A está participada en un 22,7% por una persona física PF1 y en el mismo porcentaje por PF2, cónyuge del anterior. Asimismo, cada uno de ellos, posee el 50% del capital de la entidad B, la cual es propietaria del 38,3% de A.
A ha tenido como actividad fundamental desde su constitución la fabricación y venta de embutidos, experimentando un notable incremento de producción en los últimos años. A efectos de consolidar su posición en el mercado, se pretende acometer un proceso de inversiones que le permita diversificar actividades, con el propósito principal de controlar todas las fases de la cadena de elaboración de sus productos: control de la selección y cría de cerdo ibérico, sacrificio y despiece de animales y fabricación y comercialización del producto final. Ello ha supuesto la creación de sociedades íntegramente participadas por el grupo familiar, como la entrada en el capital de sociedades con una participación no mayoritaria, con la circunstancia de que todas estas participaciones se poseen a través de la entidad B, que se perfila como entidad holding del grupo.
Para completar este esquema se pretenden aportar a B las participaciones que poseen PF1 y PF2 en la entidad A, de manera que aquélla concentre todas las participaciones del grupo familiar en ésta, lo que permite unificar la dirección y racionalizar la gestión del grupo, facilitar su financiación mediante una adecuada comunicación de resultados y evitar que la sucesión en la titularidad del capital de las empresa pueda afectar a su pervivencia y continuidad. A estos efectos, se está elaborando un protocolo familiar.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las acciones y participaciones de la sociedad A que poseen PF1 y PF2 a la entidad B cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por finalidad unificar la dirección y racionalizar la gestión del grupo, facilitar su financiación mediante una adecuada comunicación de resultados y evitar que la sucesión en la titularidad del capital de las empresa pueda afectar a su pervivencia y continuidad. A estos efectos, se está elaborando un protocolo familiar. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5