Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo en especie, utilización gratuita... · DGT V1088-17
Consulta vinculante · V1088-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La utilización gratuita de medios de transporte empresariales para desplazamientos entre domicilio y centro de trabajo constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al artículo 42.1 LIRPF. No obstante, existe exención en el artículo 42.3.e) LIRPF cuando el empleador asume el coste mediante aportaciones a entidades de transporte público colectivo, aunque con límites cuantitativos específicos que condicionan la aplicación de la exención. La gratuidad del servicio de transporte privado o medio propio genera tributación como renta en especie no exenta, salvo que concurran las condiciones legales para la exención de transporte público.

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Hechos

En 2015, con el objeto de desplazarse desde su domicilio a su centro de trabajo (ida y vuelta) fuera de la jornada ordinaria y a petición de la empresa, ésta facilita al consultante un servicio de transporte pagado por ella.

Cuestión planteada

Existencia de retribución en especie por la utilización de los medios de transporte que la empresa puso a su disposición.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la misma ley determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Añadiendo el párrafo 2 que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Conforme con esta regulación normativa, la utilización gratuita por el consultante (trabajador) del servicio de transporte que le proporciona la empresa (empleador) para realizar los desplazamientos entre su domicilio y su centro de trabajo constituye un rendimiento del trabajo en especie, pues tales desplazamientos se enmarcan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— en el ámbito particular del trabajador. En este punto, procede indicar que esta consideración de rendimientos del trabajo opera también respecto a aquellos supuestos en que las empresas entregan a sus empleados asignaciones para gastos de locomoción por los desplazamientos entre sus domicilios y su centro de trabajo, si bien en ese caso se trata de rendimientos dinerarios.

Únicamente, la asunción por el empleador del coste de los desplazamientos de sus empleados entre sus domicilios y el centro de trabajo tiene su reconocimiento legal como rendimientos del trabajo en especie exentos en el artículo 42 de la Ley, artículo que en su apartado 3 dispone lo siguiente:

“Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

a) (…)

b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración (…).

e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

En relación con lo dispuesto en el párrafo b) transcrito, este Centro Directivo ha venido reiterando como criterio interpretativo (consultas nº 0652-93, 0682-93, 0920-95, V0146-04 y V0760-11, entre otras) que el transporte gratuito en autobús del personal al lugar de trabajo, en tanto se efectúe mediante vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor y siempre y cuando esté organizado en forma de “rutas” o “líneas” con puntos fijos de subida y bajada de viajeros, de manera que no se trate de un “servicio a domicilio”, se considerará un servicio social y, por tanto, tendrá la consideración rendimiento del trabajo en especie exento.

Por tanto, de no resultar aplicables las exenciones referidas, existiría retribución en especie en el caso consultado. Esta consideración como retribución en especie no se ve alterada por el hecho de que el Convenio colectivo vigente en la empresa donde trabaja el consultante establezca que “los trabajadores podrán ser requeridos para realizar trabajos ocasionales en su Centro de trabajo, fuera de la jornada habitual, computándose como tiempo efectivo de trabajo el que inviertan en el desplazamiento, cuando el trabajador se hallara fuera del Centro de trabajo” y que “en todos los supuestos en que el trabajador se desplace al Centro de trabajo, una vez abandonado éste, a requerimiento de la entidad y/o sociedad del Grupo (…) donde preste servicio, se abonarán al trabajador los gastos de desplazamiento, si lo hace en transporte público, o bien, se le pagará el kilometraje si lo hace mediante vehículo propio”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 42


Discusión
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