La tenencia de oro físico no constituye cuenta financiera y, por tanto, no está sujeta a declaración en el modelo 720, independientemente de que el contribuyente disponga de una cuenta en el extranjero. Esta conclusión se mantiene incluso si existe una cuenta ajena en plataforma extranjera para operar (sin relación vinculada con la adquisición del oro y con saldo inferior a 50.000 euros), ya que el oro físico en sí mismo no es un activo financiero declarable conforme al artículo 42 bis del RD 1065/2007. Los saldos de dinero en la plataforma de negociación constituyen cuentas financieras sujetas a declaración si cumplen los umbrales legales, pero la propiedad del oro físico mantiene su condición de bien no financiero.
Hechos
El consultante solicita aclaración a la contestación a la consulta V3376-20 de 17 de noviembre, en particular sobre la tenencia de oro físico en el extranjero.
Cuestión planteada
Declaración informativa sobre Bienes y derechos en el extranjero por la adquisición de oro físico.
Contestación
Con fecha 17 de noviembre de 2020, número V3376-20, este Centro Directivo contestó a la consulta vinculante presentada por el interesado con fecha 3 de noviembre de 2020
En contestación a la referida consulta, se informó en la misma de la inexistencia de obligación de declarar en el modelo 720 determinados bienes, tales como obras de arte, lingotes de oro, o joyas, al no tener la consideración de cuenta financiera.
En la contestación se partía de la premisa de que el consultante adquiere el oro a través de la plataforma londinense mediante transferencia realizada desde una cuenta en España, “sin que tenga abierta en el extranjero cuenta alguna”, y se concluía que “la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y, en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.”
La citada consulta V3376-20 traslada el criterio expuesto por este Centro Directivo, sobre un asunto similar (consulta V2075-17, de 3 de agosto), en la que se partía del presupuesto, que los ingresos de dinero para el pago del oro físico adquirido se realizaban en una cuenta ómnibus situada en España.
En la nueva consulta remitida para informe, el consultante desea conocer si el criterio señalado en la consulta V3376-20, antes citada, sería diferente, en relación con la tenencia de oro físico, en el caso que el consultante tuviera una cuenta en el extranjero.
La duda que plantea el consultante parece proceder, por tanto, de la premisa que encabeza la contestación a la citada consulta, relativa a la afirmación que se realizaba: “sin que tenga abierta en el extranjero cuenta alguna”. Al efecto, plantea la consideración del oro físico a efectos de la declaración de bienes y derechos situados en el extranjero, en el caso de que el consultante tuviera una cuenta en el extranjero, según expone, “sin ningún tipo de relación/vinculación en el pasado o presente sobre lo que se está consultando, no remunerada y con un saldo muy inferior a los 50.000 euros (ya sea el saldo medio del último trimestre o a 31 de diciembre) que exige para declarar el artículo 42 bis.4-e (RD 1065/2007)”.
Por otra parte, en las cuestiones planteadas, el consultante alude al dinero que pueda haber en la cuenta de la plataforma extranjera a través de la cual se realizan las compras y ventas de oro físico, que entiende que habría que tenerlo en cuenta como parte de los saldos a que se refiere el artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT.
En relación con las diferentes cuestiones que suscita el nuevo escrito presentado, este Centro Directivo, entiende procedente lo siguiente:
La disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece en su apartado 1 una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero, conforme a lo siguiente:
“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”
Por su parte, el artículo 42 bis.1 del RGAT, establece lo siguiente:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
(…)
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución
(…)
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
(…)
e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
(…).”
De acuerdo con la normativa citada, en el supuesto planteado, el oro físico del que sea propietario el consultante depositado en cámaras acorazadas situadas en el extranjero no constituye un bien al que alcancen las obligaciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero establecidas en la disposición adicional decimoctava de la LGT, siendo irrelevante a efectos de la afirmación anterior el hecho de que la adquisición de dicho oro se haya realizado a través de una plataforma online de una entidad extranjera, mediante el pago del precio de su adquisición desde una cuenta del adquirente situada en España o situada en el extranjero.
Por otra parte, en respuesta al nuevo planteamiento del consultante, tampoco el hecho de que tenga una cuenta de carácter monetario abierta en una entidad en el extranjero, independientemente del saldo que exista en dicha cuenta, ya se utilice para efectuar el pago de las compras de oro o carezca de relación con dichos pagos, altera la conclusión señalada en el párrafo anterior relativa a la exclusión de la tenencia del oro físico de la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero, sin perjuicio de que la cuenta abierta en el extranjero sí se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del artículo 42 bis del RGAT.
Si para efectuar las adquisiciones de oro a través de la plataforma la entidad extranjera que gestiona dicha plataforma requiriese la previa apertura por el consultante de una cuenta instrumental en dicha entidad o plataforma en la que previamente a la realización de las compras de oro se reconozca el depósito de cantidades a favor del consultante (que pueden proceder de otra cuenta del consultante en España o en el extranjero), con cargo a las cuales se satisface el precio de dichas compras o fuera objeto de reconocimiento en dicha cuenta del producto obtenido con las ventas de oro, disponible para su transferencia por el consultante a la cuenta en otra entidad bancaria o para su nueva reinversión, dicha cuenta de depósito instrumental abierta en la entidad extranjera que gestiona la plataforma, se considera, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 42.bis.1 antes transcrito, que se encontraría incluida en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT, debiendo declararse por su correspondiente saldos monetarios existentes a 31 de diciembre y medio del último trimestre del año, salvo que dichos saldos sumados con los de otras cuentas que el consultante pudiera tener en el extranjero no superen la cantidad de 50.000 euros
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.