Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo impositivo IVA, entregas de bienes, prestaciones de ... · DGT V1089-10
Consulta vinculante · V1089-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de sacos de escombros (runa) tributan al tipo general del 16%, no al tipo reducido del 7%. Aunque los sacos pudieran calificarse como recipientes normalizados conforme a las ordenanzas municipales, el tipo reducido del artículo 91.1.2.6º LIVA se aplica exclusivamente a prestaciones de servicios (recogida, transporte, valorización, cesión, instalación o mantenimiento de recipientes), nunca a entregas de bienes, independientemente de su naturaleza o destino.

Tipo impositivo IVA entregas de bienes prestaciones de servicios recipientes normalizados residuos tipo reducido 7%

Hechos

La entidad consultante se dedica al comercio al por menor de materiales de construcción. Entre ellos, comercializa sacos de runa de la construcción que se utilizan para la recogida de escombros.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la entrega de dichos sacos.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, así como a los servicios de cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará exclusivamente a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte o valorización de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2.- Por otra parte, no existe en la normativa estatal una definición de "recipiente normalizado" para la recogida de residuos; no obstante, a tal efecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4.3 de la citada Ley 10/1998, de Residuos, según el cual "las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en dicha Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Correspondiendo a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas".

Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 deben considerarse como recipientes normalizados para la recogida de residuos, aquellos que las respectivas Ordenanzas municipales reconozcan adecuados para tal finalidad.

3.- De acuerdo con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de sacos de runa (escombros) objeto de consulta, tanto las que le realizan a la entidad consultante como las que realice ésta, con independencia de que dichos sacos puedan considerarse como “recipientes normalizados” para la recogida de residuos a efectos de lo previsto en el artículo 91.uno.2.6º de la Ley 37/1992, habida cuenta de que el tipo reducido sólo se aplica a las prestaciones de servicios incluidas en dicho precepto y, en caso alguno, a las entregas de bienes.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-6º


Discusión
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