En transmisiones de acciones homogéneas, el valor de adquisición a efectos de IRPF se determina aplicando el método FIFO: se presume que los valores transmitidos son aquellos adquiridos en primer lugar, independientemente del orden real de disposición. La ganancia o pérdida patrimonial resulta de la diferencia entre este valor de adquisición (FIFO) y el valor de transmisión, conforme a los artículos 33 y 37 de la LIRPF. La homogeneidad no se altera por diferencias en precio unitario, fecha de emisión o procedimientos de colocación, sino que requiere que los valores provengan del mismo emisor, formen parte de la misma operación o unidad de propósito, y atribuyan contenido sustancialmente similar de derechos.
Hechos
El consultante ha transmitido en el año 2012 acciones del Banco de Santander adquiridas a diferentes precios y en diferentes fechas del año 2009.
Cuestión planteada
Valor de adquisición de las acciones transmitidas.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 37 de la citada Ley establece en su apartado 1 una serie de normas específicas de valoración, refiriéndose a la transmisión de valores a título oneroso en sus letras a), b) y c).
Más adelante el mismo precepto establece, en su apartado 2, que "a efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar".
El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece el concepto de valores o participaciones homogéneos, conforme al cual:
“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”
En consecuencia, cuando se transmitan valores homogéneos, fiscalmente se considerará que se han transmitido aquellos que se hayan adquirido en primer lugar, tanto para determinar el valor de adquisición como la antigüedad de los títulos transmitidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 35 y 37; RIRPF RD 439/2007, art. 8