Las modificaciones del artículo 30.2.5.ª LIRPF introducidas por la Ley 6/2017 resultan de aplicación a contribuyentes del IRPF que determinen el rendimiento neto de actividades económicas por estimación directa, independientemente de la naturaleza o calificación de la actividad en otros ámbitos normativos. La deducibilidad de las primas de seguro de enfermedad (hasta 500 €/persona, 1.500 € si discapacitado), gastos de suministros de vivienda habitual parcialmente afecta (30% de la proporción superficie destinada), y gastos de manutención en establecimientos de restauración-hostelería (mediante pago electrónico, dentro de límites reglamentarios) queda condicionada exclusivamente a la opción por estimación directa.
Hechos
El contribuyente desarrolla su actividad como autónomo al servicio de una sociedad de la que es socio.
Cuestión planteada
A qué contribuyentes les resultan de aplicación las modificaciones introducidas en la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el artículo 11 de la Ley 6/2017, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
Contestación
El artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que ha quedado redactada de la siguiente forma:
“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:
a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.
b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.”
Como se infiere del título del referido artículo 30: “Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa”, y como se refleja expresamente en la regla 5ª de dicho artículo: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa…”; la referida regla resulta aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que, de acuerdo con la normativa del Impuesto, desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine por el método de estimación directa, con independencia de la calificación que dichas actividades puedan tener a efectos distintos del Impuesto o en otros ámbitos normativos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 30.