Las dificultades de espacio derivadas del nacimiento del primer hijo no integran las circunstancias que "necesariamente" exigen cambio de domicilio conforme al artículo 53.1 RIRPF, por lo que no cualifican automáticamente como "otras análogas" a las enumeradas (matrimonio, traslado laboral, etc.). La DGT descarta la aplicación de la excepción de los tres años continuados y rechaza la deducción y exención de ganancia patrimonial, aunque remite a los órganos de inspección la valoración casuística de si concurre obligatoriedad real, admitiendo prueba del contribuyente sobre la necesidad del cambio.
Hechos
El matrimonio consultante reside en una vivienda adquirida hace dieciocho meses, con un solo dormitorio. Ante el próximo nacimiento de su primer hijo, aproximadamente dentro de siete meses, se plantean venderla y trasladarse a otra vivienda con más habitaciones.
Cuestión planteada
Si los motivos señalados, dificultades de espacio ante el nacimiento del primer hijo, pueden considerarse entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, manteniendo la consideración de vivienda habitual a pesar de no cumplir con el plazo de tres años de residencia continuada, permitiendo mantener las deducciones practicadas y acogerse a la exención de la ganancia patrimonial que obtuvieran por reinversión.
Contestación
El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF -BOE de 4 de agosto-) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.
La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa–efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En el presente caso, la circunstancia sobrevenida para proceder al cambio de vivienda, que consta de un dormitorio, salón, cocina y baño, la constituye el próximo nacimiento del primer hijo de los consultantes, aproximadamente dentro de siete meses (momento en el que faltarán once meses para alcanzar los tres años de residencia en ella).
La normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, la dificultad de espacio para alojar a un nuevo miembro de la familia. A su vez, éste Centro Directivo entiende que las circunstancias que concurren en el presente caso, no pueden ser consideradas incluidas dentro de la expresión “u otras análogas” contenida en el artículo 53.1 del RIRPF. En consecuencia, el cambio de residencia por parte de los consultantes se entendería como un acto voluntario no susceptible de beneficiarse del mantenimiento de la consideración de su vivienda como habitual, aun no permanecer tres años continuados en la misma.
No obstante, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si los consultantes consideraran la circunstancia como necesaria, tomando la acción de cambiar de residencia, deberán justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
No entendiéndose circunstancia necesaria la vivienda habría perdería la naturaleza de vivienda habitual; el cambio de residencia implicaría la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
Asimismo, no procedería la exoneración de la ganancia patrimonial, que su transmisión pudiera generar, por reinversión en vivienda habitual, desarrollada en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, al no haber alcanzado la vivienda que se transmite el carácter de habitual. A este respecto indicar que, para poder aplicar la exención por reinversión, es necesario que la vivienda a transmitir tenga la condición de habitual en el momento de la venta, requiriendo, por tanto, que en dicha fecha constituya la residencia habitual del consultante, transmitente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º