La escisión parcial se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS cuando: (i) cumpla la definición mercantil de la Ley 3/2009 y la fiscal del artículo 83.2.1º.b) TRLIS; (ii) el patrimonio segregado constituya una rama de actividad con capacidad de funcionamiento autónomo y genere explotación económica independiente en la adquirente; (iii) se mantenga al menos una rama de actividad en la escindida; y (iv) se respeten los requisitos procedimentales y de atribución accionarial del capítulo VIII. La aplicación del régimen depende del cumplimiento concurrente de estos requisitos, especialmente la acreditación de autonomía económica del patrimonio transmitido.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto social exclusivo la fabricación de productos cárnicos de toda clase y para ello, cuenta con los medios humanos y materiales necesarios.
Asimismo, además es titular de dos naves industriales en las que desarrolla la actividad.
La entidad pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en escindir y traspasar a favor de una sociedad participada ya existente, tanto la titularidad de ambas naves, como el personal adscrito a la gestión de dicho patrimonio.
La sociedad participada tiene por objeto, entre otros, la explotación de paneles solares instalados en tales inmuebles, al que se añadiría el de la explotación mediante arrendamiento de los mismos a la propia sociedad escindida. Para ello, contará con los medios humanos (como mínimo una persona empleada a jornada completa) y materiales (un local específico) necesarios para su desarrollo como actividad económica autónoma e independiente de la sociedad escindida.
Ambas sociedades tendrán los mismos socios, con las mismas participaciones de las que son titulares en la entidad escindida.
Mediante la operación descrita, la entidad consultante pretende racionalizar y reorganizar el patrimonio empresarial, separar la actividad de explotación del indicado patrimonio mobiliario e inmobiliario de los riesgos derivados de la actividad indicada, así como potenciar la actividad inmobiliaria y planificar la situación hereditaria de los socios.
Cuestión planteada
Si a la escisión parcial descrita se le puede aplicar el régimen previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con la primera operación planteada, la escisión parcial, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
En el ámbito mercantil, los artículos 70 y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el supuesto concreto planteado, de los datos facilitados en el escrito de la consulta, se infiere que la sociedad consultante realiza una única actividad económica consistente en la fabricación de productos cárnicos de toda clase. En virtud de lo anterior, la entidad consultante pretende segregar unos activos que no constituyen por sí mismos una unidad económica con una gestión diferenciada respecto del patrimonio que permanece en la entidad escindida. Esto es, no se aprecia que exista previamente una rama de actividad en la consultante respecto de los activos aportados, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, sino, más bien parece tratarse de meros elementos patrimoniales aislados, objeto de segregación, en cuyo caso la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS al no cumplir la definición recogida en el artículo 83.2.1º.b) del TLRIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83