Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, empresario arrendador, reparaciones locale... · DGT V1090-14
Consulta vinculante · V1090-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, como arrendador de local de negocios, ostenta condición de empresario/profesional conforme al artículo 5.1.c) LIVA. Las prestaciones de servicios derivadas del arrendamiento están sujetas al IVA (art. 11 LIVA), con devengo en el momento de exigibilidad de cada percepción de renta (art. 75.1.7º LIVA), independientemente del cobro efectivo. Por tanto, las facturas de reparación del local son deducibles conforme al régimen general del artículo 17 LIVA al vincularla directamente a la actividad empresarial gravada, siempre que concurran los requisitos formales y materiales de deducción. Respecto al IRPF, la indemnización percibida por daños al inmueble arrendado constituye renta del capital inmobiliario, siendo gravable conforme al artículo 19 LIRPF salvo que concurra causa de exención específica (p.ej., indemnización por seguros con fines no lucrativos o declarada exenta normativamente).

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Hechos

El consultante es propietario de un local que tiene arrendado. Como consecuencia de un incendio sufrido en el mismo ha percibido una indemnización de la compañía de seguros.

Cuestión planteada

1) Deducción en el IVA de las facturas correspondientes a la reparación del local.

2) Tratamiento de la indemnización percibida en el IRPF.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…)”.

En consecuencia, el consultante, arrendador de un local de negocios, tiene la consideración de empresario o profesional conforme a los criterios anteriores, lo que determinará la sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Por otra parte, el arrendamiento de un bien inmueble tiene la consideración de prestación de servicios, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/1992, cuyo devengo se produce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.Uno.7º del mismo texto legal, que dispone que:

“7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…).”.

Debe tenerse en cuenta, que el devengo del Impuesto del arrendamiento se produce con independencia del cobro efectivo de la renta siempre que hubiera resultado exigible la misma, o no habiéndose pactado exigibilidad el 31 de diciembre de cada año, según los criterios anteriores.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que el consultante opte, en su caso, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que determinen su aplicación, al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título IX de la Ley del Impuesto.

Por otra parte, la deducción de las cuotas soportadas por el consultante en la adquisición de bienes y servicios para reparación del local comercial que arrienda se realizará de conformidad con las normas que amparan el derecho a la deducción del sujeto pasivo en el Título VIII de la Ley 37/1992.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la actividad de arrendamiento de locales de negocio constituye una actividad empresarial que origina el derecho a la deducción del Impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley 37/1992.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El hecho de no encontrarse amparada la indemnización objeto de consulta por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención existentes en la normativa vigente y la ausencia de calificación expresa como rendimientos nos conduce, a efectos de determinar de qué renta se trata, al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Al provenir la indemnización de una pérdida en un elemento patrimonial su valoración se efectuará conforme con la norma específica incluida en el artículo 37.1. g) de la Ley del Impuesto, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V2309-08, V1869-11, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; la falta de correspondencia entre el importe indemnizatorio y el de la reparación constituirá por diferencia el propio importe de la ganancia o pérdida patrimonial.

Al no derivar de una transmisión previa, dicha ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37.1 g) y 48.


Discusión
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