La consultante, como asociación sin ánimo de lucro, podría acogerse al régimen de entidades parcialmente exentas del artículo 121 TRLIS. Sin embargo, los ingresos por servicios prestados (alquiler, suministros, ventas) constituyen rendimientos de explotación económica por ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, quedando excluidos de la exención y sujetos a gravamen en IS, independientemente de su conexión con el objeto social.
Hechos
La entidad consultante es una entidad sin ánimo de lucro que no reúne los requisitos para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, establecido en la Ley 49/2002.
El objeto social de la consultante, definido en sus estatutos, son el fomento y la práctica de la actividad deportiva sin ánimo de lucro, teniendo como principal modalidad deportiva la vela, y fomentando asimismo la práctica de las modalidades deportivas de remo, motonáutica, piragüismo, pesca y baloncesto.
En el escrito de consulta relaciona una serie de servicios que presta y por los que obtiene ingresos, servicios que suponen la explotación de bienes mediante alquiler (de embarcaciones, cartas, amarres, pañoles etc), la realización de servicios (publicidad, catering, de marinería, vigilancia, traslado etc) o suministros ( agua, electricidad etc), y venta (de alimentos, material de embarcaciones, ropa y accesorios náuticos etc)
Cuestión planteada
Qué ingresos por los servicios prestados por la consultante están exentos del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo XV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), regula el régimen de las entidades parcialmente exentas, aplicable, entre otras entidades, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del TRLIS.
Así, en la medida en que la entidad consultante sea una asociación sin ánimo de lucro podrá tributar por el mencionado régimen fiscal.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados anteriormente.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De la escueta descripción de las actividades desarrolladas por la consultante en cumplimiento de sus fines, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, parece deducirse que todas conllevan la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de ambos con la finalidad de intervenir en el mercado, mediante la prestación de diferentes servicios (alquiler, servicios, suministros y ventas), de tal forma que tendrán la consideración de actividades económicas; por lo que las rentas derivadas de estas actividades estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que estén destinadas a los socios o a terceros, debiendo integrarse las rentas obtenidas en la base imponible conforme a las normas previstas en el título IV del TRLIS.
En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 122 del TRLIS dispone:
“Artículo 122. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta Ley.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
Por último, hay que señalar que el tipo de gravamen aplicable es 25 por ciento de acuerdo con la letra e) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 28-2-e), 121 y 122