Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, mutualidad de previsión social,... · DGT V1092-06
Consulta vinculante · V1092-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones futuras de mutualidades de previsión social tributarán como rendimientos del trabajo conforme a la normativa vigente en el momento de percepción. La integración en base imponible se determinará por la diferencia entre la cuantía percibida y las aportaciones que no fueron objeto de reducción/minoración previa. Para aportaciones anteriores a la Ley 40/1998, aplica régimen transitorio con presunción del 75% de integración si no se acreditan las aportaciones no deducibles. La deducibilidad de futuras aportaciones dependerá del cumplimiento de los requisitos subjetivos del artículo 60 LIRPF en cada ejercicio.

Rendimientos del trabajo mutualidad de previsión social aportaciones deducibles prestaciones de jubilación e invalidez integración en base imponible régimen transitorio presunción 75%

Hechos

El consultante pertenece a la Mutualidad de la Abogacía desde noviembre de 1970.

Ha realizado aportaciones a la misma como abogado ejerciente hasta junio de 1971 y como abogado no ejerciente desde dicha fecha.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal correspondiente a las prestaciones futuras.

Contestación

En primer lugar, debe aclararse que el tratamiento fiscal a aplicar a las futuras prestaciones que se perciban de una mutualidad de previsión social será el que corresponda de acuerdo con la normativa vigente en el momento de percibirse la prestación.

Actualmente, el artículo 16.2.a).4ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo), establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 de esta Ley.”

Por otra parte, la disposición transitoria segunda del citado texto refundido regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, en los siguientes términos:

“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que las cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

En cuanto a la posible reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista por aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social, cabe precisar que tal reducción o minoración habrá procedido en el período en que se haya ejercido efectivamente la profesión por cuenta propia, esto es, cuando la adscripción a la mutualidad de previsión social haya sido en calidad de profesional ejerciente.

En conclusión a lo anterior, puede afirmarse que si han existido aportaciones a la mutualidad que han minorado la base imponible del impuesto personal del mutualista en algún período impositivo, como parece producirse en el supuesto consultado, la prestación percibida de dicha mutualidad de previsión social tributa, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimiento del trabajo, en los términos establecidos en los preceptos reproducidos anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004, art 16-2-a-4, DT 2


Discusión
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