Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Desafectación, bien de uso general, condición de empresar... · DGT V1092-14
Consulta vinculante · V1092-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La calificación de una finca como bien de uso general (desafectación) determina la pérdida de la condición de empresario/profesional de la Administración respecto a esa operación, al interrumpir la actividad empresarial de explotación del inmueble. Consecuentemente, la entrega derivada de la expropiación no estará sujeta a IVA si la finca había sido desafectada previamente del patrimonio empresarial, salvo que medie acto equiparable a entrega onerosa. La sujeción depende de que la finca mantenga su carácter de bien afecto a actividad empresarial en el momento de la expropiación.

Desafectación bien de uso general condición de empresario actividad empresarial sujeción IVA bien afecto

Hechos

El Ayuntamiento consultante va a proceder a la expropiación de un terreno calificado de zona verde propiedad de una entidad mercantil. Con anterioridad al acto de ocupación de la finca, el consultante ha pactado con la propietaria el pago del justiprecio y los intereses de demora mediante plazos anuales, el último de los cuales está previsto en el momento de la ocupación de la finca.

El consultante ha iniciado una revisión del Plan General de Ordenación Urbana correspondiente contemplando la posibilidad de alterar la calificación de la finca que va a ser objeto de expropiación para pasar a ser calificada de suelo urbano de uso residencial.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el supuesto de que se lleve a cabo el cambio de calificación de la finca objeto de la expropiación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

Por su parte, el concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, de acuerdo con el cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por su parte, el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

El apartado dos, número 3º, del mismo precepto aclara que también se considerarán entregas de bienes “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.”.

Por tanto, la transmisión del terreno a la entidad consultante, efectuada como consecuencia de la expropiación del mismo, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el inmueble se encontraba afecto al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales de la transmitente.

3.- No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 20º, de la citada Ley 37/1992, establece que estarán exentas del impuesto “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

(…).”.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4, 8 y 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las transmisiones por expropiación forzosa de terrenos rústicos o que no tengan la condición de edificables o de terrenos destinados exclusivamente a parques, jardines o viales públicos, que formen parte de un patrimonio afecto a una actividad empresarial, son operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que, en su caso, el cedente de los inmuebles no tendría que repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio recibido a cambio de la transmisión.

De acuerdo con lo anterior, la transmisión del terreno objeto de consulta quedará sujeta y exenta en los términos previstos en el artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto en la medida en que se destine a zona verde.

Si el terreno que va a ser expropiado no fuera destinado a parques o jardines públicos, su entrega estaría exenta o no del Impuesto en función del estado del terreno en el momento en que fuera transmitido. En este caso, de resultar exenta la operación, podría ser de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 en cuanto a la renuncia a la exención. Así, dispone que

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”.

4.- Con respecto al sujeto pasivo de la operación, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), el cual dispone, con efectos desde el 31 de octubre de 2012, lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

- Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

(…).”.

5.- En relación con el devengo, según dispone el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, se devengará el Impuesto, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

El apartado dos del mismo artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.

En el caso de que no se hayan producido pagos anticipados anteriores a la entrega del terreno objeto de expropiación, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produciría, de acuerdo con el citado artículo 75, apartado uno, número 1º, cuando tenga lugar la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable que, en este caso, es la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Reglamento dictado para su desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, según los cuales la entrega se produce en el momento en que cumplidos todos los requisitos legales y reglamentarios se produce la ocupación de la finca por vía administrativa.

En virtud de lo anterior y de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 37/1992, el Impuesto correspondiente a la entrega al Ayuntamiento de la finca expropiada se devenga en el momento del otorgamiento del acta de ocupación de la finca. No obstante, si con anterioridad a la ocupación se ha llevado a cabo el pago en concepto de justiprecio, como parece ser el supuesto objeto de consulta, dicho pago determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, ya que constituye el pago anticipado de la misma.

6.- Por otra parte, el artículo 89 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

(…)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.

(…).”.

7.- De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que el Ayuntamiento consultante ya ha realizado el pago de parte del justiprecio. En la medida en que, en el momento del pago, el terreno objeto de expropiación iba destinado a zona verde, no se repercutió cuota alguna por parte de la entidad transmitente.

Si con posterioridad al pago, pero antes de la ocupación de la finca, el terreno cambia de calificación de modo que su entrega debe entenderse sujeta y no exenta, la entidad transmitente deberá proceder a la rectificación conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 89 de la Ley 37/1992. A tal efecto, deberá emitir facturas rectificativas de las que en su día emitió por los pagos anticipados que en concepto de justiprecio recibió del ayuntamiento consultante, facturas en las que deberá repercutir la cuota correspondiente y proceder a su regularización en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.

Por otro lado, cabe aclarar que el mecanismo de inversión del sujeto pasivo en los supuestos regulados en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 se aplicará exclusivamente a aquellas operaciones cuyo devengo se produzca a partir del 31 de octubre de 2012, incluyéndose este mismo día, sin que tenga relevancia, a estos efectos, el periodo de liquidación.

De esta forma, si el pago anticipado se realizó antes del 31 de octubre, se producirá el devengo antes de la entrada en vigor de la nueva regla contenida en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 y no se aplicará, por tanto, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. En el caso contrario de que se produzca el pago con posterioridad al 30 de octubre de 2012, sí procederá la aplicación del citado supuesto de inversión del sujeto pasivo, por lo que en la factura que haya de expedir el prestador del servicio no habrá de incluirse cuota repercutida alguna del Impuesto, sin perjuicio de las rectificaciones que en su caso se deban efectuar en la certificación de obra expedida, a efectos de la propia contabilidad del prestador y de otros tributos.

Respecto de los posteriores, las facturas rectificativas deberán hacer la mención «inversión del sujeto pasivo», tal y como preceptúa el artículo 6.1, letra m) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), vigente a partir de 1 de enero de 2013 (anterior artículo 6.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) sin perjuicio de la regularización que de las cuotas deba realizar el ayuntamiento consultante en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-20º y 89-


Discusión
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