Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, gran invalidez, prestación Seguridad Socia... · DGT V1092-18
Consulta vinculante · V1092-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de pensión por gran invalidez reconocidas por la Seguridad Social están exentas de tributación en el IRPF conforme al artículo 7.f) LIRPF, sin límite cuantitativo cuando proceden de la Seguridad Social. Si el contribuyente percibe simultáneamente prestaciones de mutualidades de previsión social que sustituyan el régimen de autónomos, la exención se circunscribe al importe máximo de la prestación equivalente de la Seguridad Social, tributando el exceso como rendimiento del trabajo a cargo de la mutualidad.

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Hechos

El consultante tiene una gran invalidez derivada de un accidente de trabajo. Su pensión se compone de prestación básica y complemento por mínimos. Por otra parte, la Mutua que cubre la contingencia laboral, anualmente le abona diversas cantidades para la adquisición de elementos que precisa debido a su invalidez (tetraplejia), concretamente sillas de ruedas, cojines ortopédicos, rehabilitación gimnástica, etc. Estas aportaciones económicas las recibe previa acreditación de la compra de las mismas, así como de su necesidad.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichos pagos.

Contestación

De la lectura de la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse, si bien no se precisa exactamente, que el consultante percibe una pensión de gran invalidez.

De acuerdo con lo anterior, para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que el consultante percibe una prestación reconocida por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de gran invalidez.

En este sentido, el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.”.

De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:

1. Parcial: disminución no inferior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

2. Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

3. Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

4. Gran Invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

A partir del 2 de enero de 2016, en que ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015), dicha graduación de la incapacidad permanente es objeto de regulación mediante la disposición transitoria vigésima sexta del citado texto refundido, disposición transitoria que establece la redacción del artículo 194 de dicho texto refundido que resultará de aplicación hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 194.

De lo anterior se deriva que las pensiones por invalidez permanente en su grado absoluto o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Este sería el caso de la pensión de gran invalidez que percibe el consultante y, por tanto, dicha cuantía no tributa en su declaración de IRPF en base a dicho precepto, exención que evidentemente abarca el complemento por mínimos a que hace referencia el consultante, siempre que éstos sean abonados por la Seguridad Social o entidades que la sustituyan y siendo causa de la incapacidad permanente en su grado absoluto o gran invalidez.

Por otro lado, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, siempre que la Muta que cubre la contingencia laboral no sustituya a la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

Por lo tanto, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas objeto de consulta destinada a compensar los gastos sufridos con ocasión de su discapacidad (tetraplejia), concretamente sillas de ruedas, cojines ortopédicos, rehabilitación gimnástica, etc.

En la medida que la ayuda objeto de consulta queda exonerada de gravamen, no estará sujeta al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 7, y 17.


Discusión
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