Las ayudas sociales previstas en convenio colectivo constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo las que se concedan específicamente para gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad y se destinen directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (prótesis, tratamientos sanitarios). Las prestaciones cuyo fin sea paliar la situación económica del trabajador, aunque guarden conexión con enfermedad, y las que cubran gastos ya asumidos por el Servicio de Salud, sí integran base imponible.
Hechos
La entidad consultante concede, según lo establecido en el Convenio Colectivo, determinadas ayudas sociales a sus empleados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas que se mencionan en el escrito de consulta, contenidas en el Convenio Colectivo suscrito por el Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen dentro de “prestaciones médico-farmacéuticas” (artículo 37 del Convenio Colectivo), las ayudas para “prótesis dentarias”, “prótesis oculares”, “otras prótesis” y “otras ayudas” (limpieza bucal y ortodoncias).
No obstante, en relación con las ayudas contempladas en el apartado 1.5 del artículo 37 del Convenio Colectivo aportado, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define el objeto de la ayuda, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.
Las demás ayudas que se mencionan en el escrito de consulta presentado, tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17